Estimada 05/10/2022 · 198 días en resolverse

Acceso al Libro Mayor de Cuentas de los ejercicios 2020 y 2021

Se solicitó al Ayuntamiento de Pozohondo el acceso al Libro Mayor de Cuentas de los ejercicios 2020 y 2021 en formato digital. El Ayuntamiento denegó la información alegando protección de datos personales y falta de concreción de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, señalando que la información es pública y los datos personales pueden ser suprimidos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Libro Mayor de Cuentas es información pública al formar parte de la documentación que integra la cuenta general que los Ayuntamientos deben elaborar anualmente.
2 La invocación del límite de protección de datos personales no es oponible si la información puede facilitarse mediante la supresión de los datos que identifiquen a las personas afectadas.
3 Una solicitud no es genérica ni masiva si se refiere a un documento concreto con entidad propia e individualizada como es el Libro Mayor de Cuentas.
4 La administración no justificó debidamente la dificultad o carestía de medios para atender la solicitud, limitándose a manifestaciones generales.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pozohondo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    "Copia en formato digital del Libro Mayor de Cuentas correspondiente a los ejercicios presupuestarios 2020 y 2021, mostrando todas sus anotaciones contables con su perfecta identificación de FECHA ASIENTO, NUMERO ASIENTO, EXPLICACIÓN o CONCEPTO, MOVIMIENTOS y SALDOS".
  2. Disconforme con la resolución dada por la administración a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de marzo de 2022, con número de expediente RT/0153/2022.
  3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pozohondo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de la administración al requerimiento de alegaciones formulado por el CTBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pozohondo, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.

En este sentido, hay que tener en cuenta que, según dispone el artículo 208 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), los ayuntamientos, a la terminación del ejercicio presupuestario, deben formar la cuenta general que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario. Dicha cuenta general, a tenor del artículo 209 del TRLRHL estará integrada por la de la propia entidad y, en caso de existir, por la de los organismos autónomos adscritos a la respectiva entidad local, y reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos.

Asimismo, en el citado artículo 209 se prevé que para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, situación en la que se encuentra el Ayuntamiento de Pozohondo, se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos, aspectos que se han concretado en la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo básico de contabilidad local aprobada por Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre.

De acuerdo con ello, por lo que respecta a la documentación que integra la cuenta general que deben formar con carácter anual los Ayuntamientos, la Regla 46 de la citada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, determina en su apartado 1 que:

“Las cuentas anuales que integran la Cuenta de la propia entidad local y las que deberá formar cada uno de sus organismos autónomos son las siguientes:

  1. El Balance.
  2. La Cuenta del resultado económico-patrimonial.
  3. El Estado de cambios en el patrimonio neto.
  4. El Estado de Liquidación del Presupuesto.
  5. La Memoria”.

Añadiendo su apartado 3 lo siguiente:

“A las cuentas anuales de la propia entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos deberá unirse la siguiente documentación:

  1. Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de ejercicio.
  2. Notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos existentes en las mismas a favor de la entidad local o del organismo autónomo, referidos a fin de ejercicio y agrupados por nombre o razón social de la entidad bancaria. En caso de discrepancia entre los saldos contables y los bancarios, se aportará el oportuno estado conciliatorio, autorizado por el Interventor”.

Al margen del extenso contenido que integra la cuenta general de las entidades locales, el TRLRHL y la mencionada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, contienen diferentes reglas sobre publicidad de la cuenta general, tanto en su procedimiento de elaboración, como, con carácter general, sobre el acceso a la información contable. De este modo, en primer lugar, el TRLRHL regula un procedimiento de elaboración y aprobación municipal de la cuenta general en su artículo 212 previendo en su apartado 3, en lo que ahora importa, que la cuenta general con el informe de la Comisión Especial de Cuentas “será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones (…)”; mientras que, en segundo lugar, la Regla 8, relativa a los “Destinatarios de la información contable”, dispone en su letra i) que la información contable que se elabore por un ayuntamiento, en su condición de entidad contable, “irá dirigida”, entre otros, a “otras entidades públicas y privadas, asociaciones, usuarios de los servicios prestados por la entidad contable y ciudadanos en general”.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe concluir que el objeto de la solicitud de acceso se trata de “información pública” en poder de un sujeto vinculado a la LTAIBG.

5

Como se ha indicado en los antecedentes la administración municipal no ha atendido el requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Sea como fuere, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

Sí se dispone de la Resolución de 18 de marzo de 2022, que desestima la solicitud por dos motivos: “1. Entender que la misma afecta a datos de carácter personal de los que es responsable este ayuntamiento. 2. Por realizarse la petición de manera genérica y masiva, entendiendo la misma como una petición genérica en la que no se identifica de forma suficiente la información”.

Este Consejo en anteriores ocasiones ha resuelto en favor de conceder el acceso al libro mayor de cuentas de un ayuntamiento, por ejemplo en la RT/0179/2016, o en la RT/0492/2018. En este caso, el Ayuntamiento de Pozohondo invoca en primer lugar la concurrencia de datos de carácter personal. A este respecto se indica que los datos de carácter personal pueden suprimirse a la hora de poner a disposición de un reclamante la información solicitada de manera que se impida la identificación de las personas afectadas, como establece la LTAIBG en su artículo 15. Por lo tanto, la invocación del límite del artículo 15 de la LTAIBG puede salvarse con la eliminación de los datos de carácter personal existentes en el libro mayor de cuentas.

El segundo motivo para denegar el acceso por parte del Ayuntamiento de Pozohondo se refiere a que se trata de una solicitud presentada “de manera genérica y masiva”, “en la que no se identifica de forma suficiente la información”. Sobre estas manifestaciones, expresadas de manera general, este Consejo habría necesitado una mayor concreción por parte del ayuntamiento, en el sentido de conocer la extensión de la documentación solicitada y la dificultad, por carestía de medios personales y/o materiales, para atender la solicitud. En cualquier caso, con la información de la que dispone este Consejo no puede compartir la argumentación del Ayuntamiento de Pozohondo, puesto que la información es concreta y forma parte de un documento concreto, el libro mayor de cuentas de un ayuntamiento. El libro mayor de cuentas de un ayuntamiento tiene una entidad propia e individualizada, a pesar de que pueda tener una extensión mayor o menor en función del número de apuntes contables que se hayan introducido en él. Por lo tanto, esos argumentos en contra de la concesión del acceso no pueden prosperar en opinión de este Consejo.

Como ya se ha indicado esta información solicitada tiene la consideración de información pública y, por lo tanto, debe ser puesta a disposición del reclamante salvo que proceda la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, o de una causa de inadmisión del artículo 18. Toda vez que la administración municipal no ha justificado de manera suficiente la concurrencia de límite o causa de inadmisión alguna, con excepción de lo ya indicado en relación con el artículo 15 de la LTAIBG, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Pozohondo a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia en formato digital del Libro Mayor de Cuentas correspondiente a los ejercicios presupuestarios 2020 y 2021.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Pozohondo a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.