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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 867/2025.
Fecha Firma: 21/08/2025
Reclamante: ASOCIACIÓN ECOLOGÍA Y LIBERTAD
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0947 Fecha: 21/08/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: expediente administrativo, silencio, respuesta tardía.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Expedientes administrativos completos de otorgamiento de autorización
administrativa previa, autorización administrativa previa de las modificaciones,
autorización administrativa de construcción y declaración de utilidad pública
concedidas a Fotovoltaica Zarafot 6, S.L., para la instalación solar fotovoltaica
Pinatar 93,167 MW y parte de su infraestructura de evacuación (Murcia).
Que, para el caso de que el organismo al que nos dirigimos estime que el volumen
o la complejidad de la información pública que se solicita o la necesidad de disociar
datos personales de categoría especial o especialmente protegidos, se solicita
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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desde este momento que se amplíe el plazo de resolución por otro mes, conforme a
lo previsto en el art. 20.1 LTAIPBG.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (“Ley 40/2015”), artículo 19.1
LTAIPBG y artículo 32.2 de la Ley 4/2016, si la presente solicitud se refiriera
finalmente a información pública que no obre en poder del organismo al que nos
dirigimos, se solicita que éste la remita al órgano competente y que se nos informe
de dicha circunstancia.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Número: 2025-0947 Fecha: 21/08/2025
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
4. Con fecha 28 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 29 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo comunicación del
Ministerio requerido a la que se adjuntaba escrito notificado al interesado el 28 de
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mayo de 2025 en el que se facilitaba un enlace para descargar la información
solicitada.
5. El 30 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes sin que, a fecha de elaborarse esta resolución
se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano
competente ha aportado escrito en el que informa de la puesta a disposición del
expediente administrativo, circunstancia que ha sido constatada por este Consejo.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el sujeto obligado
ha dado respuesta a la cuestión objeto de la solicitud, sin que el reclamante haya
planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
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En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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