Estimada 03/06/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a la fecha y lugar de publicación de la ordenanza municipal de obras y determinación del órgano responsable del informe técnico

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Humanes la fecha y lugar de publicación de la ordenanza municipal aplicada en un informe técnico desfavorable, así como la identidad del técnico responsable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando entregar los datos de la ordenanza y aclarar qué órgano o unidad administrativa es responsable del informe.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación de la ordenanza es información pública al ser una norma elaborada por la administración en ejercicio de sus competencias urbanísticas.
2 El acceso a la norma es necesario para comprender la valoración técnica realizada en el informe municipal.
3 La identidad de un empleado público concreto no es relevante para la transparencia, ya que la responsabilidad recae en el órgano administrativo que ostenta la competencia.
4 Se debe informar sobre el órgano o unidad administrativa responsable del informe para permitir el control de la actuación pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en diciembre de 2018 el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Humanes, en Guadalajara, licencia de obra menor para la instalación de una caseta de depuradora, lo que fue informado desfavorablemente por informe de los Servicios Técnicos Municipales.

A raíz de este informe, el 29 de enero de 2019 presentó la siguiente solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

Con qué FECHA Y LUGAR DE PUBLICACIÓN es la ordenanza de aplicación que utiliza ese Ayuntamiento para poderla consultar. Por otro lado si dan un plazo de 10 días hábiles para subsanar los defectos y mejora de la solicitud presentada con anterioridad según el artículo 68 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no sé por qué el informe es desfavorable, ya que no se tienen los juicios de valor suficientes por esa falta de documentos para poder emitir dicho informe, por tanto me siento indefenso, porque parece que se resuelve el expediente antes de subsanar los defectos de la anterior solicitud. Por otro lado quisiera saber quién es el Técnico Municipal responsable de emitir dicho informe.

Esta petición fue reiterada con fecha 12 de febrero de 2019.

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 8 de marzo de 2019 interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:

Con fecha 10/12/2018 solicité licencia de obra menor, el en Ayuntamiento de Humanes de Mohernando (Guadalajara), al no contestar mande un correo electrónico diciendo en qué fase del procedimiento administrativo estaba la licencia, a la que me contestaron con fecha 25/01/0019, dándome un plazo de 10 días para que aparte una documentado "CONFORME LA ORDENANZA DE APLICACION", a lo que les comunique con una instancia general con fecha 29/01/2019, que me dijesen DIA Y LUGAR de publicación de dichas ordenanzas, a la que no me contestaron y volví a reiterar mi petición con fecha 12/02/2019, y tampoco me han contestado. Por todo lo cual solicito de ese Consejo de Transparencia que pidan la información del día y lugar de publicación de las Ordenanzas Municipales de obras que dicen aplicar, ya que me siento indefenso para poder contestar a dicho escrito. En el Portal de Transparencia de dicho Ayuntamiento no figura ninguna Ordenanza de obras y las que figuran parece ser que no están publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia, por lo tanto pido que se me informe cual es la Ordenanza de obras vigente en la actualidad, o sea, publicada en el BOP o en el Diario Oficial de Castilla la Mancha, ya que si no hay Ordenanzas Municipales de obras no pueden aplicarlas.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, con fecha 13 de marzo, este Organismo dio traslado de aquél al Ayuntamiento de Humanes, al objeto de que se presentasen alegaciones en el plazo de quince días.

4. En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    En el presente caso se solicita conocer la fecha y lugar de publicación de la ordenanza a la que se refiere el informe de 25 de enero de 2019 sobre la concesión de licencia de obra menor. También se requiere conocer quién es el técnico responsable de la emisión del citado informe.

    Ciertamente, el informe de los Servicios Técnicos Municipales que consta en el expediente hace referencia a “la ordenanza de aplicación”, sin especificar de qué norma se trata. De conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG, este dato constituye información pública en cuanto se trata de una norma elaborada por la administración municipal en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo (artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local) y de aprobación de ordenanzas (artículos 22 y 49 del mismo texto legal).

    Asimismo, el carácter público de estos datos se ve reforzado en tanto que se refiere a una norma jurídica de aplicación general. Así, según establece el artículo 70.2 de la Ley citada,
    “las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la Provincia (…)”.


    En este supuesto, además, el acceso a esta información tiene como objetivo entender el contenido de la valoración que se realiza en el informe de los Servicios Técnicos, algo similar a lo que ocurría en el caso dirimido por este Consejo en Resolución R/0419/2018, de 2 de octubre.

    Por todo ello y dado que no concurre ninguna causa de inadmisión ni límite al derecho de acceso de los recogidos en la LTAIBG, procede estimar la reclamación en este punto e instar al Ayuntamiento a que aporte los datos solicitados sobre la ordenanza aplicada.
  4. En cuanto a la identificación del técnico responsable del informe, se debe tener en cuenta que la finalidad de la LTAIBG está orientada, tal y como expresa su preámbulo, al escrutinio de acción de los responsables públicos, a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o saber bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Desde esta perspectiva —y siguiendo el criterio establecido en la resolución de este organismo R/0414/2017, de 28 de noviembre—, conocer la identidad del empleado público concreto que ha realizado un informe no parece relevante para estos objetivos, en tanto la competencia para informar no recae sobre la persona que redacta el informe, sino sobre el órgano administrativo que la ostenta:
    “En nuestra opinión, lo realmente determinante para hablar de transparencia en la actuación pública no es tanto conocer la persona o personas que elaboran un Informe técnico como el órgano que asume esa responsabilidad que, al fin y al cabo, es quien detenta las competencias legales para emitirlo. Así, no cabe duda de que la autoría personalizada del Informe no impide aseverar que es el propio órgano y sus unidades dependientes en las que trabaja el empleado público el responsable de su emisión y quien asume sus contenidos y posibles consecuencias en vía administrativa.

    En definitiva, tratar de individualizar la responsabilidad en la elaboración de determinado documento cuya autoría, por otra parte, puede ser compartida, en una determinada persona física no sería a nuestro juicio lo relevante, sino conocer el órgano o unidad administrativa —y, por lo tanto, controlar su eventual especialización como determinante a la hora de garantizar su adecuado criterio—; dato que sí encajaría en el control de la actuación pública en la que se basa la LTAIBG”.
    Así, en el escrito en el que consta el informe desfavorable de los Servicios Técnicos Municipales consta la firma de la Alcaldesa. No obstante, parece que esta firma se refiere a la decisión que aparece al final del documento de otorgar al interesado un plazo para subsanar, pero no al contenido del informe. Por tanto, el Ayuntamiento de Humanes deberá aclarar qué órgano o qué unidad administrativa, en su caso, es la responsable del informe técnico emitido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Segundo:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE HUMANES, en Guadalajara, a que, en el plazo de diez días hábiles, traslade al interesado la siguiente información:

  • A qué ordenanza se refiere el informe de los Servicios Técnicos Municipales, de 25 de enero de 2019, sobre licencia de obra menor. Fecha y lugar de publicación.
  • El órgano o unidad administrativa responsable del informe.

Tercero:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE HUMANES, en Guadalajara, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANTECEDENTES

1. En fecha 3 de junio de 2019, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó Resolución por la que resolvía la reclamación interpuesta por , al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.

2. Se advierte la existencia de un error material en el texto de la resolución referida en los términos en que a continuación se indica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

"las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

2. Sentado lo anterior, la rectificación o subsanación de errores materiales a que hace referencia el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha sido definida por el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos, como aquel "procedimiento excepcional de modificación de los actos administrativos, que, por su naturaleza excepcional, ha de ser utilizado para los casos expresamente previstos" (véanse, entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 1996).

Por su parte, la jurisprudencia viene exigiendo de manera constante la concurrencia de una serie de requisitos para proceder a la rectificación de dichos errores (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, de 18 de junio de 2001 y de 11 de diciembre de 1993), los cuales se resumen a continuación:

  1. Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
  2. Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos de expediente administrativo en el que se advierte.
  3. Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
  4. Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.
  5. Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).
  6. Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión.
  7. Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

3. A la luz de lo anterior, cabe advertir la existencia de un error material en la Resolución dictada por este Consejo en fecha 3 de junio de 2019, con número de referencia RT/0177/2019 respecto al segundo apellido del reclamante, que es Martínez, mientras que en la resolución consta como Fernández.

Al no suponer el reconocimiento de este error material, ni una revisión de oficio del fondo de la Resolución dictada, ni una alteración sustancial de la misma ni conllevar modificación alguna de su contenido dispositivo, sustantivo y/o resolutorio, procede realizar la corrección del referido error material.

4. Por todo cuanto antecede, esta Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, resuelve rectificar el error material anteriormente referido, realizando las siguientes modificaciones:

  • En el cuadro-resumen introductorio, en el nombre del reclamante, debe cambiarse "Fernández" por "Martínez".
  • En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde se indica "Primero: ESTIMAR la reclamación presentada por", se reemplaza por "Primero: ESTIMAR la reclamación presentada por".

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RECTIFICAR el error material advertido en la Resolución dictada en el Expediente RT/0177/2019, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.