Estimada 30/12/2013

Acceso a actas de plenos municipales y notificación al juzgado

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdés copias de diversas actas de plenos y una notificación judicial. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que dicha documentación es información pública elaborada en el ejercicio de las funciones municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes de copias autenticadas no se consideran acceso a la información, sino actuaciones materiales, por lo que deben entenderse como peticiones de copias simples.
2 Las actas de los órganos colegiados, como el Pleno municipal, tienen la condición de información pública según la Ley 40/2015.
3 Las actas de los plenos municipales forman parte de la publicidad activa y deben ser publicadas proactivamente por las entidades locales.
4 Cualquier documento que obre en poder de un sujeto obligado y haya sido elaborado en el ejercicio de sus funciones constituye información pública.

Texto completo

Resolución RT 0585/2020 y RT/0586/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Valdés (Principado de Asturias).

Información solicitada: Actas del Pleno del Ayuntamiento y copia del documento de notificación al Juzgado


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) el 7 de septiembre de 2020 ante el Ayuntamiento de Valdés las siguientes solicitudes:

"Copias autenticadas de la primera y última hoja (donde aparece la firma del alcalde y del secretario) de los siguientes plenos celebrados en fecha: 30/12/2013, 11/1/2014, 20/2/2014, 17/4/2014, 15/5/2014, 30/10/2014, 3/7/2014, 31/7/2014, 25/9/2014".

"Copia autentificada de notificación al Juzgado de Resolución de la Alcaldía de 30/7/19".

2. Al no recibir respuesta el reclamante presentó el 16 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 16 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Valdés, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido por la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar se debe analizar una cuestión de índole procesal relacionada con la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0585/2020 y RT/0586/2020. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (ii) que el objeto de las mismas se circunscribe a cuestiones relacionadas con documentos que obran en poder del Ayuntamiento de Valdés, (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver todas las reclamaciones interpuestas.

De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo considera cumplido el requisito material de "identidad sustancial o íntima conexión" entre todas ellas al que alude el artículo 576 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por lo que procede, tanto su acumulación como la tramitación conjunta de las mismas. Todo ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso de esta reclamación, debe concluirse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En primer lugar, porque el Ayuntamiento de Valdés, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1 b) de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, del Principado de Asturias. En segundo lugar, porque los documentos solicitados, las actas del pleno del ayuntamiento y una notificación a un juzgado, han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas el ayuntamiento.

5. Entrando en el fondo del asunto, debe indicarse en primer lugar que el ahora reclamante solicitó copia autenticada de determinados documentos. Este Consejo ya se ha pronunciado anteriormente en contra de proporcionar documentación autenticada o certificados acreditativos de determinada documentación. Este tipo de solicitudes se entiende que quedan fuera del ámbito de la LTAIBG, en la medida en que supone una solicitud de actuación material y no de información. Se requiere, en consecuencia, una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración municipal en el momento de solicitarla. En conclusión, la solicitud del ahora reclamante se entenderá realizada con el objetivo de obtener una simple copia de los documentos requeridos.

6. La primera información solicitada se refiere a las actas de determinados plenos del Ayuntamiento de Valdés. Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, menciona en varias ocasiones las actas de los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122, referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:

"5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno."

Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126, si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local. Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno de un ayuntamiento tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que "de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Asimismo, el apartado 2 del artículo establece:

"El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión".

Asimismo la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, antes mencionada, recoge en su artículo 6.6 que "las entidades locales publicarán, además, las actas de las sesiones plenarias, respetando la normativa de régimen local".

A la vista de todo lo anterior, resulta por tanto evidente la condición de información pública de las actas de una entidad local, teniendo incluso la condición de información que debe publicarse proactivamente por ellas al formar parte del bloque de publicidad activa, en este caso por indicación de la legislación autonómica aplicable. Consecuentemente, la reclamación debe ser estimada en relación con la puesta a disposición del reclamante de las actas del pleno del ayuntamiento.

7. La segunda documentación solicitada se refiere a una "notificación al Juzgado de Resolución de la Alcaldía de 30/7/19" sin que este Consejo disponga de más información a este respecto. Al igual que en el supuesto anterior, debe nuevamente indicarse que este documento es información pública puesto que, caso de que exista, obra en poder del ayuntamiento. Razón por la cual, en definitiva, procede estimar la reclamación en este punto concreto.

Por último, señalar que como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Valdés. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdés a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
    • Copias de las actas de los plenos del ayuntamiento celebrados en las siguientes fechas: 30 de diciembre de 2013, 11 de enero de 2014, 20 de febrero de 2014, 17 de abril de 2014, 15 de mayo de 2014, 3 de julio de 2014, 31 de julio de 2014 y 25 de septiembre de 2014.
    • Copia de la notificación al Juzgado de Resolución de la Alcaldía de 30 de julio de 2019.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Valdés a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez