El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la relación de actos de trámite y fechas de una convocatoria de puestos de trabajo, así como la previsión de cobertura de vacantes. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la relación de trámites no es información auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 6 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 3 de mayo de 2016 solicitud de acceso a la información en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) dirigida al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (en adelante MINETUR), con el siguiente contenido:
- Relación de los actos de trámite que se han seguido para la elaboración y publicación de la convocatoria ordinaria prevista en el Real Decreto 810/2006 con las fechas en las que estos se han producido.
- Previsión sobre cómo se va a proceder a la cobertura de los restantes puestos que quedarán vacantes a lo largo del año.
2
Mediante resolución de 2 de junio de 2016, la SECRETARÍA DE ESTADO DE TURISMO DE MINETUR indicó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se considera que procede inadmitir la solicitud de acceso a la información deducida por [anonimizado] en virtud de los siguientes razonamientos jurídicos: En relación con el punto 1 de la solicitud (Relación de los actos de trámite que se han seguido para la elaboración y publicación de la convocatoria) se inadmite porque dicha información no esté incluida en la información de tipo jurídico de artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública, y buen gobierno, y está expresamente excluida de la transparencia por el artículo 18.1 b) que determina que"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entes órganos o entidades administrativas".En relación con el punto 2 de la solicitud (Previsión sobre cómo se va a proceder a la cobertura de los restantes puestos que quedarán vacantes a lo largo del año) se inadmite la solicitud. En ese sentido, una previsión acerca de cómo se va proceder para la cobertura de puestos durante el resto del año no forma parte del objeto regulado por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, los actos futuros no es información pública. La cobertura de los puestos vacantes se efectuará aplicando las previsiones reglamentarias sobre convocatoria, duración del procedimiento, nombramientos y toma de posesión.
3
Con fecha 6 de junio de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por [anonimizado] al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifiesta que:
La solicitud presentada a través del portal de la transparencia tenía por objeto, en su apartado primero, la relación de los actos de trámite que se han seguido para la elaboración y publicación de la convocatoria ordinaria prevista en el Real Decreto 810/2006 con las fechas en las que estos se han producido. La Secretaría de Estado de Turismo ha resuelto la inadmisión a trámite en base a lo dispuesto en el artículo 18.1 b). Sin embargo, debe entenderse que el artículo se refiere en todo caso al contenido de los actos de trámite y no a su mera existencia ni a los plazos en que se los ha realizado, máximo si estos extremos son los establecidos en el propio Real Decreto 810/2006, como norma reguladora del proceso de elaboración de la convocatoria. Por otra parte, la Orden IET625/2016, de 28 de abril, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación, en las Consejerías de Turismo en las Misiones Diplomáticas de España, señala en su exposición de motivos que"Si bien el artículo 11 del Real Decreto 810/2006, de 30 de junio, de organización, funciones y provisión de puestos de trabajo de las Consejerías de Turismo en las Misiones Diplomáticas de España, modificado por el Real Decreto 217/2015, de 27 de marzo, establece que las resoluciones de las convocatorias ordinarias se producirán, salvo circunstancias excepcionales, antes del 1 de mayo, esta convocatoria ordinaria no será posible resolverla antes de dicha fecha. Ello es debido a que es la primera en la que se aplica implemente el nuevo proceso establecido en los artículos 8, 9 y 10 del mencionado Real Decreto, y a los plazos necesitados para disponer de los informes necesarios recabados para proceder a realizar esta convocatoria".Por lo tanto, la petición de acceso a la información referida a la relación de trámites (no a su contenido) y sus plazos forma parte del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por todo ello, solicita la Relación de los actos de trámite que se han seguido para la elaboración y publicación de la convocatoria ordinaria prevista en el Real Decreto 810/2006 con las fechas en las que estos se han producido.
4
Recibida la reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la misma a la Unidad de Información de Transparencia del MINETUR, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones se indican que procede inadmitir la solicitud presentada en base a los mismos razonamientos jurídicos expuestos en la Resolución de 2 de junio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, la Administración ha resuelto inadmitir la solicitud de información presentada al entender de aplicar lo dispuesto en el artículo 18.1 b) que prevé que una solicitud pueda ser inadmitida en la práctica cuando venga referida a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativas.
Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio nº 6 aprobado en noviembre de 2015 donde se indica, a los efectos que aquí interesan que:
Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan términos del procedimiento.
- 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Estas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En el caso que nos ocupa, debe señalarse que el solicitante se interesa por la Relación de los actos de trámite que se han seguido para la elaboración y publicación de la convocatoria ordinaria prevista en el Real Decreto 810/2006 con las fechas en las que estos se han producido sin especificar más allá: si bien podría haberse solicitado aclaración de la solicitud mediante la apertura de un trámite de subsanación de deficiencias, por lo que podría entenderse que, por ejemplo, se refiere a los diversos borradores de la convocatoria a la que se refiere el mencionado Real Decreto y que derivaron en la finalmente aprobada Orden IET/625/2016, de 28 de abril, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación, en las Consejerías de Turismo en las Misiones Diplomáticas de España, o bien a información genérica acerca del procedimiento para la aprobación de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo de libre designación (presentación de la propuesta, aprobación, publicación).
No obstante, en este punto, debe también tenerse en cuenta que el objeto de la solicitud es la relación de trámites y no su contenido o el texto resultante de los mismos y que, a la hora de proveer la causa de inadmisión alegada, el literal de la LTAIBG es claro al mencionar que entrarían en este supuesto las solicitudes "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos u otros órganos o entidades administrativas".
Por ello, al considerar que la naturaleza auxiliar o de apoyo puede predicarse en su caso de los documentos o contenidos resultantes de esos trámites que, además, claramente pueden ser considerados como actividad preparatoria del órgano, es por lo que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que debe proporcionar al reclamante información sobre los actos de trámite realizados para la elaboración y publicación de la convocatoria prevista en el Real Decreto 810/2006 así como la fecha en que éstos se produjeron.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución del MINISTERIO de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO de 2 de junio de 2016.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO a que, en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, remita a [anonimizado] la información referida en el Fundamento Jurídico nº 5 de la presente resolución.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO a que, en el mismo plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.