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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 452/2025
Fecha Firma: 29/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0620 Fecha: 29/05/2025
Palabras clave: información estadística, denuncias, acoso, silencio.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de octubre
de 2024 la reclamante solicitó a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ
PELAYO (UIMP) / MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« El número de casos que tiene constancia esta universidad (ya sea porque hay una
denuncia de por medio o por un simple aviso del correo electrónico) de acoso de
índole sexual, laboral y /o de orientación. Pido el número de casos desde que esta
universidad tiene registros hasta la fecha de entrada de esta solicitud en el registro.
Solicito que me indiquen para cada caso que tiene constancia esta universidad la
modalidad que tuvo constancia, qué tipo de acoso fue
denunciado/notificado/avisado y a quién implica (alumnado, PAS, PDI...). Así mismo
pido conocer qué tipo de relación existe entre víctima y victimario. Pido de estos
datos totales la fecha en la que se presentaron las denuncias, las fechas en las que
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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se activó el protocolo de igualdad (en el caso de que se haya activado) y cómo ha
sido la resolución de dicho caso: si archivo, amonestación de falta grave, expulsión,
etc. Esta información ya ha sido entregada por esta misma universidad en el
pasado. Lo único que estoy pidiendo es información actualizada. En ningún caso
solicito datos personales de nadie. Pido información vinculada a esta universidad
creada en el ejercicio de sus funciones (…).»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
Número: 2025-0620 Fecha: 29/05/2025
4. Con fecha 4 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la UIMP
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información …
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
R CTBG
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, la Universidad no ha contestado a la petición
de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
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pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
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recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
R CTBG
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
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protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación
de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
Número: 2025-0620 Fecha: 29/05/2025
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la UNIVERSIDAD
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INTERNACIONAL MENÉDEZ PELAYO.
SEGUNDO: INSTAR a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉDEZ PELAYO a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• «El número de casos que tiene constancia esta universidad (ya sea porque
hay una denuncia de por medio o por un simple aviso del correo electrónico)
de acoso de índole sexual, laboral y /o de orientación. Pido el número de
casos desde que esta universidad tiene registros hasta la fecha de entrada
de esta solicitud en el registro.
Solicito que me indiquen para cada caso que tiene constancia esta
universidad la modalidad que tuvo constancia, qué tipo de acoso fue
denunciado/notificado/avisado y a quién implica (alumnado, PAS, PDI...). Así
mismo pido conocer qué tipo de relación existe entre víctima y victimario.
Pido de estos datos totales la fecha en la que se presentaron las denuncias,
las fechas en las que se activó el protocolo de igualdad (en el caso de que se
haya activado) y cómo ha sido la resolución de dicho caso: si archivo,
amonestación de falta grave, expulsión, etc. Esta información ya ha sido
entregada por esta misma universidad en el pasado. Lo único que estoy
pidiendo es información actualizada. En ningún caso solicito datos
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personales de nadie. Pido información vinculada a esta universidad creada
en el ejercicio de sus funciones (…).»
TERCERO: INSTAR a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉDEZ PELAYO a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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