Estimada 26/05/2017 · 87 días en resolverse

Acceso a actas de la Asamblea de compromisarios, Junta Directiva y Comisión Permanente del Colegio de Médicos de Madrid

El reclamante solicitó al Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid el proyecto de acta de la última Asamblea de compromisarios y las actas de la Junta Directiva y Comisión Permanente. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, declarando que las actas son información pública sujeta a derecho administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la Ley de Transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 Los Colegios Profesionales poseen una naturaleza jurídica mixta, realizando funciones públicas delegadas que deben cumplir con la normativa de transparencia.
3 El régimen jurídico de los órganos colegiados, incluida la elaboración de actas, es una actividad sujeta a Derecho Administrativo.
4 Las actas se configuran como información pública que debe ser facilitada siempre que se refieran al ejercicio de funciones públicas del Colegio.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En respuesta a la Reclamación número RT/0073/2017 presentada por ..., el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de diciembre de 2016, el ahora reclamante remitió un escrito al Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente información:
    • Proyecto del acta de la última Asamblea de compromisarios del COMEM.
    • Actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente del COMEM desde la toma de posesión de los actuales médicos integrantes de las mismas.
    Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud, por escrito registrado en esta Institución el 28 de febrero de 2017 considera desestimada su solicitud por silencio administrativo y, en consecuencia, interpone una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  2. Mediante escrito de 1 de marzo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Secretario del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. A través de un escrito con fecha de registro en esta Institución de 24 de marzo de 2017 del Secretario General del Colegio Profesional de referencia, se trasladan las alegaciones que, en síntesis, pueden sistematizarse como sigue:
    • Como secretario del ICOMeM respondí públicamente al escrito de solicitud de "todas las actas" de la Junta directiva del ICOMeM mediante la exposición del punto 4º del orden del día "propuestas sobre transparencia del ICOMeM" del borrador de acta de la Asamblea de Compromisarios de 20/12/16. Uno de los motivos, entre otros, por los que no se podían facilitar las actas era porque su confección tenía un considerable retraso y estaban en proceso de elaboración, como recogido en dicha acta -cuya copia se acompaña a las alegaciones remitidas-.
    • Se envía informe encargado a la Asesoría Jurídica de esta Corporación sobre la limitación del derecho de acceso a una petición universal y sin limitaciones de "todas las actas", que este Colegio no comparte.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Con carácter preliminar al examen del fondo de la reclamación planteada, resulta oportuno recordar que la LTAIBG, al definir su ámbito subjetivo de aplicación, incluye en su artículo 2.1.e) a "las Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo". Esta previsión legal implica que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG -artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo"; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la "información pública", entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre -artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo". Debemos advertir ya, en consecuencia, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no considera una práctica ajustada al procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información la contestación a una solicitud de acceso a través de un acta de una asamblea de compromisarios de una Corporación de Derecho Público tal y como ha sucedido en el presente caso.

    Al margen de lo acabado de reseñar, lo precedente es, por lo demás, el criterio seguido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y Unión Profesional en la denominada Guía de Transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público que ambas instituciones elaboraron conjuntamente en diciembre de 2016.
  4. Esta no es la primera ocasión en que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce de una Reclamación suscitada frente a Corporaciones de Derecho Público y, en concreto, frente a Colegios Profesionales. De este modo, entre otras, en las reclamaciones números RT/0015/2016, RT/0023/2016, RT/0072/2016, RT/0237/2016 y RT/0031/2017, se ha tenido oportunidad de delimitar el alcance de dicha extensión en el ámbito de los Colegios Profesionales.
  5. En el Fundamento Jurídico 4 de la Reclamación número RT/0015/2016, ya tuvimos ocasión de precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los Colegios Profesionales tienen una naturaleza mixta o bifronte. Doctrina sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero- en la que se sostiene lo siguiente:
    "Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio... Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines»..."
    Concretando más la definición y alcance de la naturaleza de los Colegios Profesionales, en el Fundamento Jurídico 6 de la misma Sentencia se añade que:
    "[...] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984... La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas [...]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador [...]"
    De acuerdo con lo anterior, cabe concluir sosteniendo el carácter complejo del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad y sistema, debiendo adaptarse a la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento.
  6. A tenor de las premisas acabadas de reseñar, cabe advertir que del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.

    De este modo, sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

    Cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas. El nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que "las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley". Asimismo, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dispone que el orden jurisdiccional conocerá de los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas.
  7. Tras delimitar el alcance de la expresión "actividades sujetas a Derecho Administrativo" empleada por el artículo 2.1.e) de la LTAIBG, corresponde examinar el fondo del asunto: conocer el "proyecto de acta de una Asamblea de compromisarios del ICOMeM y de las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente del ICOMeM desde la toma de posesión de los actuales médicos integrantes de las mismas".

    La concreción del régimen jurídico de la organización y funcionamiento de los órganos colegiados de los Colegios Profesionales se lleva a cabo en la correspondiente norma estatutaria, marco que debe completarse con lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley 39/2015. El régimen jurídico de los órganos colegiales, en todo aquello no previsto en los estatutos, debe ajustarse a los artículos 15 y siguientes de la citada Ley, incluyendo lo previsto en el artículo 18 sobre actas.

    En función de lo expuesto, cabe concluir que lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos colegiados, incluida la elaboración de actas en los términos del artículo 18 de la Ley 39/2015, se trata de una actividad sujeta a Derecho Administrativo.

    Las actas se configuran como una "información pública" a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, el Colegio Profesional ha de facilitar los contenidos o documentos que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de tal función pública en todo aquello que se refiera al ejercicio de funciones sujetas a Derecho Administrativo. Este derecho de acceso sólo encuentra el límite derivado de la garantía de la protección de datos ex artículo 15 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada y, en consecuencia, declarar su derecho a que se le entregue la información pública contenida en su solicitud en los términos fijados en el Fundamento Jurídico 7.

SEGUNDO:

INSTAR al Ilustre Colegio de Oficial de Médicos de Madrid a que en el plazo máximo de quince días facilite la información solicitada y no satisfecha, así como que en el mismo plazo de tiempo traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información solicitada que acredite el cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.