Inadmitida 09/01/2020 · 50 días en resolverse

Acceso a información de un expediente sancionador de tráfico

El reclamante solicitó información detallada (intentos de notificación, datos del agente, informes, datos del radar y velocidad) al Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada para defenderse en un expediente sancionador de tráfico. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la normativa aplicable es la del procedimiento administrativo, no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable es la que rige para los interesados en un procedimiento en curso.
2 Para que el Consejo de Transparencia no sea competente, deben concurrir tres requisitos: la existencia de un procedimiento en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información sea parte de dicho procedimiento.
3 El reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento sancionador por ser el responsable de la presunta infracción según la Ley 39/2015.
4 Al concurrir estos elementos, la vía de acceso a la información es la normativa del procedimiento administrativo y no la Ley 19/2013, lo que impide al Consejo conocer la reclamación.

Texto completo

Resolución RT 0771/2019

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada. La Rioja.

Información solicitada: Información sobre procedimiento sancionador en materia de tráfico.

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de septiembre de 2019, el reclamante solicitó la siguiente información, relativa a un expediente sancionador en materia de tráfico en el que es interesado:

"1.- Información sobre el número de intentos de notificación que se han llevado a cabo en mi domicilio, señalando la fecha y la hora de cada intento de notificación. Solicito se me remita copia de los justificantes correspondientes.
2.- Número del Agente que interpuso la denuncia, e información sobre si el/la mismo/a tiene o no la condición de funcionario/a de carrera del Ayuntamiento de Santo Domingo de La Calzada. En caso negativo, señalar qué tipo de nombramiento/contrato tiene en dicho Ayuntamiento.
3.- Informe en el que el/la Agente que interpuso la denuncia ratifique o niegue los hechos que se me imputan, adjuntando copia de todos los documentos que consten en el expediente.
4.- Numeración del radar y certificado de homologación del radar por el Centro Español de Metrología, con la fecha de su última verificación periódica y el margen de error de las mediciones del radar.
5.- Velocidad a la que supuestamente circulaba mi vehículo y por la que he sido denunciado, así como información sobre si dicha velocidad ha sido o no corregida con el margen de error. Adjúntese prueba fotográfica caso de que exista.
En caso negativo, indicar la velocidad una vez aplicado el margen de error y señalar si con la velocidad resultante de aplicar dicho margen la sanción puede ser diferente a la propuesta (2 puntos y 300 euros)".

El solicita esta información con el objetivo de presentar alegaciones en el procedimiento sancionador.

2.

Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, con fecha 20 de noviembre de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas estas reglas competenciales, se debe hacer una consideración de carácter formal antes de entrar en el fondo del asunto.

En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acusado por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.

4.

En este caso, se cumplen los requisitos expuestos. En primer lugar, el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento sancionador por ser el responsable de la presunta infracción. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".

En segundo lugar, en el momento en que presentó la solicitud de información (23 de septiembre de 2019), este procedimiento se encontraba en tramitación. En concreto, se encontraba en la fase de trámite de audiencia al presunto infractor. De hecho, la intención del interesado es obtener la información sobre el procedimiento para presentar las alegaciones correspondientes.

Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información solicitada forma parte del procedimiento en curso.

Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.

No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 o de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.