El reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca del Principado de Asturias la memoria y antecedentes de la resolución que regula la pesca en aguas continentales. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que es información pública elaborada por la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
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Resolución RT 0022/2020
N/REF: RT 0022/2020
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca. Principado de Asturias.
Información solicitada: Memoria y antecedentes de la Resolución de 23 de octubre de 2019, por la que se aprueban las normas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de noviembre de 2019, el reclamante solicitó ante la administración autonómica del Principado de Asturias y al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública vbuen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información :
"Solicito la memoria justificado y Jos antecedentes a la aprobación de la Resolución de 23 de octubre de 2019, de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca, por la que se aprueban las normas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales del Principado de Asturias, publicada el día 31 de octubre pasado en el bopa".
https://www.boe.es/busca r/act.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno M I
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 9 de enero de 2020, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo del artículo 24ª del LAITABG.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 16 de enero de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca del Principado de Asturias, a fin de que se formulasen alegaciones, por el órgano competente, en el plazo de quince días.
En el momento en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITABG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno⁴, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LAITABG⁵, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio⁶ con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LAITABG, en su artículo 12ª, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida
_________________________________________________________________________________________ ¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=201812068a24 ² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105a08 ³ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa ⁴ https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Transparencia/portal_transparencia/informacion_econ_pres_esta/ convenios/conveniosCCAA.html ⁵ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#ra12
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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según el artículo 137 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. En este caso, el objeto de la solicitud de información es la memoria justificativa y los antecedentes de la Resolución de 23 de octubre de 2019, de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca, por la que se aprueban las normas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales del Principado de Asturias durante la campaña 2020 (BOPA nº 211, de 31 de octubre de 2019)8.
De acuerdo con el artículo 21.49 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, “los titulares de las Consejerías, para la decisión de los asuntos de su competencia, podrán dictar Resoluciones”. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 13/2019, de 24 de julio 10 , del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad
b61ee010VgnVCM1000000100007fRCRD&fecha=31/10/2019&refArticulo=2019-11413&i18n.http.lang=es
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Autónoma, otorga la competencia en materia de pesca marítima a la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca.
El reclamante solicita acceso a los antecedentes que justifican y en los que se basa la aprobación de la Resolución que aprueba las normas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales. Con base en las normas citadas, esta información obra en poder de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca, que ha elaborado el documento. En ese sentido, se trata de información pública de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG, mencionado en el fundamento jurídico anterior. Incide también en este carácter público el interés general que tiene el conocimiento de esta información, que contiene las razones (jurídicas, económicas, etc.) por las que se aprueban estas normas y el procedimiento que se ha llevado a cabo para ello (propuestas, posibles informes, etc).
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la adm inistración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
En conclusión, a la vista de que no se observa la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 1811 de la LTAIBG, ni de ninguno de los límites de los artículos
14 y 15 , este Consejo considera que procede estimar la presente reclamación.
111. RE SOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUN DO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, AGROGANADERÍA Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la memoria justificativa y el resto de antecedentes de la Resolución de 23 de octubre de 2019, de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca, por la que se aprueban las normas
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a18
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para el ejercicio de la pesca en aguas continentales del Principado de Asturias durante la campaña 2020.
TERCERO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, AGROGANADERÍA Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno13, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas14.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa15.
EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda