Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 865/2024
Fecha Firma: 25/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0782 Fecha: 25/06/2025
Palabras clave: convenios, consumidores, registros, D.A. 1ª, 2º LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo
R CTBG
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO
Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Texto o copia del "Acuerdo de Colaboración" suscrito en fecha 11 de marzo de
2020 por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU,
y/o su filial OCU Ediciones, S.A. ), y el despacho de abogados BUFETE
IUS AEQUITAS ABOGADOS, S.L.P. , así como texto o copia del
"Anexo de Encargo de Tratamiento" a dicho contrato, de fecha 15 de julio de 2020.
Mediante Resolución de 18 de marzo de 2024, la Dirección General de Consumo
estimó mi solicitud de acceso registrada con número 00001-00087879, referida a
"todos los contratos, acuerdos y/o convenios de colaboración suscritos por la
Organización de Consumidores y Usuarios (OCU, ) y/o su filial
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
OCU Ediciones, S.A. , y el despacho de abogados BUFETE IUS
AEQUITAS ABOGADOS, S.L.P. ".
En su virtud, se me ha facilitado el acceso a tres (3) documentos. Uno de ellos es un
documento fechado el 9 de octubre de 2023, titulado "ADENDA DE MODIFICACIÓN
DEL ANEXO DE ENCARGO DEL TRATAMIENTO DE FECHA 15 DE JULIO DE 2020".
En el Expositivo I de dicho documento, se dice: "con fecha 15 de julio de 2020, OCU
e Ius + Aequitas suscribieron un Anexo de Encargo de Tratamiento (en adelante, el
'Anexo de Encargado de Tratamiento') al contrato de fecha 11 de marzo de 2020
(en adelante, el 'Acuerdo de Colaboración') en virtud del cual...".
Pues bien, no se me ha facilitado el acceso al 'Anexo de Encargado de Tratamiento'
de 15 de julio de 2020, ni al 'Acuerdo de Colaboración' de 11 de marzo de 2020,
Número: 2025-0782 Fecha: 25/06/2025
pues los otros dos documentos cuyo acceso me ha sido facilitado son contratos
diferentes.
A la vista de que la OCU sí ha depositado la ADENDA al Anexo de Encargado de
Tratamiento del Acuerdo de Colaboración, tanto dicho Acuerdo como su Anexo de
fechas 11 de marzo de 2020 y 15 de julio de 2020 deberían obrar también
depositados en el REACU con arreglo a la obligación de depósito de dichos
R CTBG
convenios prevista en el artículo 30 del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Los referidos documentos ('Anexo de Encargado de Tratamiento' de 15 de julio de
2020, y 'Acuerdo de Colaboración' de 11 de marzo de 2020) suscritos por la OCU
y/o OCU Ediciones, S.A. y el despacho de abogados BUFETE IUS AEQUITAS
ABOGADOS, S.L.P. son el objeto de la presente solicitud de acceso».
2. Mediante resolución de 19 de abril 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente:
« (…) De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.”
Por su parte, el artículo 32 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, prevé, en relación a la publicidad
de la información depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios en
el REACU, lo siguiente:
Página 2 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
“Artículo 32. Publicidad de la información depositada por las asociaciones de
consumidores y usuarios.
1. La información depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios a
que se refieren los artículos precedentes será pública.”
2. Reglamentariamente podrán establecerse los plazos, condiciones y requisitos
adicionales de las obligaciones de depósito y acceso reguladas en este capítulo.
En desarrollo del citado precepto, el Reglamento del Registro Estatal de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto 448/2023,
de 13 de junio, (en adelante, Reglamento del REACU), establece, en su artículo 13,
el régimen jurídico específico de acceso a la información depositada por las
asociaciones de consumidores y usuarios en el citado Registro.
Número: 2025-0782 Fecha: 25/06/2025
“Artículo 13. Publicidad y forma de acceso a la información depositada.
1. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los
asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o de los documentos
depositados y a través de listados. Igualmente, se podrá hacer efectiva la
publicidad mediante la exhibición de los asientos y de los documentos, previa
R CTBG
comparecencia de las personas interesadas en la sede del Registro en relación con
la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
2. La exhibición de los asientos y de los documentos depositados mediante
comparecencia del interesado en la sede del registro exigirá la previa solicitud de
persona interesada, presentada con una antelación mínima de cinco días hábiles,
en la forma prevista en 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dirigida al órgano
encargado de la gestión del Registro, y se realizará siempre en presencia del
personal competente.
3. A los efectos del párrafo anterior, la persona interesada deberá concretar en la
solicitud los criterios de selección de la información a la que se desea acceder, no
admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los
datos del Registro.
4. El Registro podrá facilitar información sobre las asociaciones mediante la emisión
de listados en los que se hará constar la denominación de las asociaciones, su
número nacional de inscripción y domicilio social.
Página 3 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
5. No se admitirán las solicitudes de acceso a los asientos y documentos
depositados:
a) Que se refieran a información de asociaciones que estén en proceso de
inscripción o exclusión.
b) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la publicidad de los asientos.
6. En relación con el acceso a la información depositada, el Registro velará por el
cumplimiento de las normas vigentes respecto de las solicitudes de acceso a la
documentación.”
Sobre la base de lo anterior se fundamenta la existencia de un marco normativo
Número: 2025-0782 Fecha: 25/06/2025
específico destinado a regular el acceso a la información depositada por las
asociaciones de consumidores y usuarios en el REACU.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso
a la información pública que tuvo entrada en la Unidad de Información de
R CTBG
Transparencia del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2023 con
fecha de 20 de marzo de 2024, que ha quedado identificada en el párrafo primero
de esta resolución.
Para acceder a la información solicitada, en virtud con lo previsto en el precitado
artículo 13 del Reglamento del REACU, deberá presentar solicitud dirigida la
Dirección General de Consumo a través del Registro Electrónico General, accesible
por medio del siguiente enlace:
https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do».
3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Mediante Resolución de 18 de marzo de 2024, la Dirección General de Consumo
estimó mi solicitud de acceso registrada con número 00001-00087879, referida a
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 4 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
"todos los contratos, acuerdos y/o convenios de colaboración suscritos por la
Organización de Consumidores y Usuarios (OCU, ) y/o su filial
OCU Ediciones, S.A. , y el despacho de abogados BUFETE IUS
AEQUITAS ABOGADOS, S.L.P. . En su virtud, se me facilitó el acceso
a tres (3) documentos. (…)
Sin embargo, no se me facilitó el acceso al 'Anexo de Encargado de Tratamiento'
de 15 de julio de 2020, ni al 'Acuerdo de Colaboración' de 11 de marzo de 2020, a
que se refería el documento antedicho.
Mediante nueva solicitud de acceso registrada con número 00001-00087879,
solicité texto o copia de los dos referidos documentos (el "Acuerdo de Colaboración"
y el "Anexo de Encargo de Tratamiento"). A la vista de que la OCU sí había
Número: 2025-0782 Fecha: 25/06/2025
depositado la ADENDA al Anexo de Encargado de Tratamiento del Acuerdo de
Colaboración, tanto dicho Acuerdo como su Anexo de fechas 11 de marzo de 2020
y 15 de julio de 2020 deberían obrar también depositados en el REACU.
Sin embargo, esa segunda solicitud de acceso con número 00001-00087879 me ha
sido denegada por la misma Dirección General de Consumo mediante Resolución
de 19 de abril de 2024, por existir "un marco normativo específico destinado a
R CTBG
regular el acceso a la información depositada por las asociaciones de consumidores
y usuarios en el REACU". No se entiende cómo la primera solicitud sí fue estimada,
y la segunda (una concreción de la primera) ha sido denegada, cuando la normativa
de aplicación y el registro en que obra la documentación solicitada son
exactamente las mismas. (…)».
4. Con fecha 16 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
« (…) Es conveniente aclarar que, hasta el momento, este tipo de solicitudes de
información eran tramitadas por el portal de transparencia, razón por la cual se
estimó la resolución en el procedimiento número 00001-00087879. Sin embargo,
con la entrada en vigor del Reglamento del REACU, las solicitudes de información
deben cursarse de conformidad con lo previsto en dicho Reglamento, que establece
el régimen jurídico específico de acceso a la información depositada en el REACU.
Página 5 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
En consecuencia, la resolución objeto de reclamación no denegó el acceso a la
información, sino que inadmitió a trámite la solicitud por no ajustarse a los cauces
previstos en el artículo 13 del Reglamento del REACU. La Unidad de Información y
Transparencia no es el órgano competente para tramitar estas solicitudes
específicas, dado que la normativa de transparencia solo es aplicable de forma
supletoria cuando no existe una regulación específica.
Asimismo, se señala que en la resolución impugnada se indicó de forma expresa la
forma y el medio a través de los cuales el solicitante debía presentar su solicitud de
acceso a la información conforme a la normativa específica del REACU,
proporcionándose la dirección del Registro Electrónico General para realizar la
solicitud (…)».
Número: 2025-0782 Fecha: 25/06/2025
5. El 30 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de junio de 2024
en el que señala:
« (…) si estando ya esa normativa específica en vigor se estimó mi primera solicitud,
la razón para desestimar (o inadmitir) mi segunda solicitud, no puede ser que esa
misma normativa estaba en vigor. Ahí está la arbitrariedad que la Constitución
R CTBG
proscribe. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 6 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
Número: 2025-0782 Fecha: 25/06/2025
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dos documentos suscritos
entre la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) y el despacho de abogados
Bufete Ius Aequitas Abogados S.L.P. que no fueron aportados en una previa
R CTBG
resolución de concesión de acceso y que constan depositados en el REACU; en
particular, el Anexo de Encargado de Tratamiento de 15 de julio de 2020 y el Acuerdo
de Colaboración de 11 de marzo de 2020.
El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo
dispuesto en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
Señala, en este sentido, la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a
la información establecido en el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante,
TRLGDCU); así como en el artículo 13 del Real Decreto 448/2023, de 13 de junio, por
el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios (REACU), que prevé la forma de acceso a la información
depositada. De lo anterior concluye que «para acceder a la información solicitada, en
virtud con lo previsto en el precitado artículo 13 del Reglamento del REACU, deberá
presentar solicitud dirigida la Dirección General de Consumo a través del Registro
Electrónico General, accesible por medio del siguiente enlace:
https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do».
Página 7 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
A la vista de la reclamación, en la que se pone de manifiesto que en una previa
solicitud de acceso al mismo tipo de información se acordó estimar su pretensión sin
que haya cambiado la normativa aplicable, el Ministerio alega que, antes de la
entrada en vigor del reglamento, este tipo de solicitudes de información se
tramitaban por el portal de transparencia, pero, una vez vigente el reglamento del
Registro «las solicitudes de información deben cursarse de conformidad con lo
previsto en dicho Reglamento, que establece el régimen jurídico específico de acceso
a la información depositada en el REACU.»
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado
sobre una cuestión jurídica sustancialmente idéntica en la resolución R/189/2022, de
19 de agosto, en la que se analizó la aplicabilidad del apartado segundo de la
Disposición adicional primera de la LTAIBG en relación con la inadmisión de una
Número: 2025-0782 Fecha: 25/06/2025
solicitud de acceso a los convenios de colaboración firmados por la OCU y su
empresa OCU Ediciones SA y a los ingresos económicos obtenidos por éstas,
señalándose lo siguiente:
«A estos efectos, y sin necesidad de extenderse con prolijas reproducciones de los
numerosos pronunciamientos judiciales, baste recordar que el Tribunal Supremo ha
R CTBG
afirmado en sus sentencias de 19 de noviembre de 2020 [ECLI: ES:TS:2020:3866] y
de 20 de diciembre de 2020 [ECLI:ES:TS:2020:4501] que «(…) las previsiones
contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus
límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas,
actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto
un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito
determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado
segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que
permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las
especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una
regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites
de la información que puede proporcionarse. La Ley del Mercado de Valores,
contiene una regulación sobre la confidencialidad de ciertas informaciones y otros
aspectos, pero no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el
régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita
o condiciona el acceso a la información en materias en las que no se encuentren
protegidas por la confidencialidad».
Página 8 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
El artículo 32 del TRLGDCU, bajo la rúbrica de “Publicidad de la información
depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios”, prevé en sus dos
apartados lo siguiente: “1. La información depositada por las asociaciones de
consumidores y usuarios a que se refieren los artículos precedentes será pública. 2.
Reglamentariamente podrán establecerse los plazos, condiciones y requisitos
adicionales de las obligaciones de depósito y acceso reguladas en este capítulo”.
Como puede apreciarse con claridad de la lectura del precepto de referencia, no nos
encontramos ante una norma que contiene un régimen propio y específico que
establezca una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el
contenido y límites de la información que puede proporcionarse, tal y como exige la
jurisprudencia reproducida, sino, más sencillamente, ante la declaración de la
Número: 2025-0782 Fecha: 25/06/2025
naturaleza pública de determinada información procedente de las asociaciones de
consumidores –requisitos de independencia, participación en sociedades
mercantiles, marco legítimo de su colaboración con los operadores del mercado de
cualquier sector de actividad, convenios o acuerdos de colaboración y depósito de
cuentas anuales- y ante una habilitación legal al desarrollo reglamentario que
motivan que no resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
R CTBG
adicional primera de la LTAIBG.
En atención a lo expuesto, en contra de lo indicado por el Ministerio requerido,
resulta indudable que el acceso a la información solicitada se rige enteramente por
el régimen jurídico establecido en la LTAIBG y, en consecuencia, se ha de estimar la
presente reclamación, instando al Ministerio a conceder el acceso demandado».
5. La anterior doctrina resulta directamente trasladable a este caso porque, contra lo
sostenido por el Ministerio, no puede entenderse que las previsiones contenidas en
el Reglamento del REACU constituyan un régimen jurídico específico que pueda
desplazar la aplicación de la LTAIBG porque carece del rango legal exigido por la
jurisprudencia citada. Cabe recordar, como se apuntaba en la citada resolución
R/189/2022 al reseñar la jurisprudencia recaída sobre este particular, que la LTAIBG
únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando
existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de
las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga
un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen
un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
Página 9 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales [por todas: STS de
10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)].
Debe tomarse en consideración en este caso que el artículo 32 TRLGDCU, tras
reconocer (como premisa general) el carácter público de la información, prevé el
desarrollo reglamentario a fin de «establecerse los plazos, condiciones y requisitos
adicionales de las obligaciones de depósito y acceso reguladas en este título»—, pero
no contiene una remisión al establecimiento de un régimen jurídico regulador de los
requisitos de acceso a esa información por terceras personas que limiten el derecho
general reconocido en la LTAIBG y el principio de publicidad reconocido en el propio
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Es por ello que las previsiones contenidas en el artículo 13 del Decreto 448/2023, de
Número: 2025-0782 Fecha: 25/06/2025
13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones
de Consumidores y Usuarios, en vigor desde el 15 de junio de 2023, referido al
régimen de publicidad y forma de acceso a la información depositada en el REACU
—en el que se fijan los requisitos para la «[l]a exhibición de los asientos y de los
documentos depositados mediante comparecencia del interesado en la sede del
registro»; previa solicitud con antelación mínima de cinco días hábiles dirigida al
R CTBG
órgano encargado de la gestión del Registro con concreción de los criterios de
selección de la información a la que se desea acceder— no desplazan ni sustituyen
a la LTAIBG que resulta de plena aplicación en este caso, por lo que la inadmisión de
la solicitud o la denegación del acceso debe fundamentarse en las causas legalmente
establecidas, lo que aquí no acontece.
6. En definitiva, las razones expuestas determinan que se haya de estimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de diez días, remita al reclamante la
siguiente información:
Página 10 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
• Los referidos documentos ('Anexo de Encargado de Tratamiento' de 15 de julio
de 2020, y 'Acuerdo de Colaboración' de 11 de marzo de 2020) suscritos por la
OCU y/o OCU Ediciones, S.A. y el despacho de abogados BUFETE IUS
AEQUITAS ABOGADOS, S.L.P. son el objeto de la presente solicitud de acceso
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y
AGENDA 2030 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Número: 2025-0782 Fecha: 25/06/2025
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 11 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es