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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1043/2025
Fecha Firma: 23/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: TGSS/Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0569 Fecha: 23/05/2025
Palabras clave: atestación, pago, importe, prestaciones, certificación, no
información pública.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de abril de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1 .- Atestación indicando la Fecha de inicio de los pagos correspondientes a mi
prestación por invalidez.
2.- Atestación indicando el importe de las prestaciones que he percibido desde el
inicio de los pagos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que, tras manifestar el motivo
de su petición, pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Número: 2025-0569 Fecha: 23/05/2025
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
R CTBG
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unas certificaciones sobre
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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el pago de una prestación de la Seguridad Social que señala el reclamante que tiene
reconocida. No consta respuesta de la Administración.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o
presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública,
entendiéndose como tal los contenidos y documentos que obran en poder de los
sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones; por lo que el presupuesto para el ejercicio del derecho es la preexistencia
de la información.
En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso a información
pública preexistente, sino la elaboración de unos certificados acreditativos de la
Número: 2025-0569 Fecha: 23/05/2025
fecha de inicio de los pagos correspondientes a su prestación por invalidez, y a su
importe y, por tanto, la generación de un nuevo contenido que acredite determinadas
circunstancias relacionadas con una prestación reconocida a un ciudadano.
A la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma —con
independencia de que reciba la correspondiente respuesta de la TGSS— no se
integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello,
R CTBG
resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la presente
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho regulado en la
LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente a la TGSS/M. DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-0569 Fecha: 23/05/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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