Estimada 26/04/2021 · 129 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos presupuestados y ejecutados en concepto de alcantarillado entre 2009 y 2019

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Arganda del Rey los gastos presupuestados y ejecutados en alcantarillado (2009-2019). Tras recibir una respuesta parcial que el reclamante consideró insuficiente o errónea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no concurren límites para su entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre actos de gestión con repercusión presupuestaria debe ser publicada de oficio por los ayuntamientos.
2 La obligación de publicidad activa no excluye el derecho de acceso individual a dicha información.
3 La administración puede optar por facilitar la URL directa de la información o entregarla directamente, pero no basta con una remisión genérica al portal.
4 Al no concurrir límites de seguridad ni causas de inadmisión, el organismo debe facilitar los datos detallados por partidas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0742/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha de 10 de agosto de 2020 la siguiente información:

"En 2012 se procedió a la cesión gestión alcantarillado a Canal Isabel II. Solicita: Gastos presupuestados y ejecutados por el Ayuntamiento de Arganda del Rey en alcantarillado entre los años 2009-2019, por partidas."

2. Al no recibir respuesta, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Iniciada la tramitación, con fecha 29 de diciembre de 2020, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Arganda del Rey, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias. Con fecha 25 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

Relativa al periodo comprendido entre los años 2009 a 2011:

Según informa la Coordinadora General de la Empresa de Servicios Municipales de Arganda del Rey, S.A., el servicio correspondiente a la conservación y mantenimiento de redes de agua y alcantarillado, según certificado de fecha 31 de diciembre de 2010, ascendió a los siguientes importes:

  • Año 2009, con un importe de 400.322,13 €
  • Año 2010, con un importe de 480.695,43 €

No existiendo un desglose diferenciado entre redes de agua y alcantarillado.

Relativa al periodo comprendido desde el 2012 hasta la actualidad:

Según informa la Jefa Jurídica de Urbanismo del Ayuntamiento de Arganda del Rey, a partir de 2012 se firma Convenio entre este Ayuntamiento y el Canal de Isabel II, las obras descritas por el solicitante en su solicitud se ejecutan por el Canal de Isabel II y no se abonan por el Ayuntamiento, sino con cargo a una cuota adicional que pagan cada uno de los ciudadanos del municipio en sus facturas.

4. A dicha comunicación el reclamante indica lo siguiente:

“Consultados los presupuestos del Ayuntamiento de Arganda de los años 2018-2019-2020, en su página de gobierno abierto es posible ver dentro del Presupuesto funcional de gastos, código 160 el concepto alcantarillado, con los siguientes importes.
2018 1.917.684 €
2019 2.095.574 €
2020 2.152.454 €
que en el Presupuesto de gastos normalizado, aparece este importe dentro del epígrafe "otros gastos de bienestar comunitario".
Respecto a la notificación de Urbanismo, hasta 2020, solo en el año 2013 se ha cobrado por el Canal de Isabel II, una cuota adicional en su recibo, con la que justifican obras desde 2013 a 2019.
Entiendo que, o los conceptos que utilizan en sus presupuestos están equivocados o la contestación es confusa o incorrecta.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal". Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien por el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los ayuntamientos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria”. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.

    En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede electrónica o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

    De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Ayuntamiento de Arganda del Rey ha proporcionado, en vía de alegaciones, cierta información con la que el reclamante no está de acuerdo y así lo ha puesto en conocimiento de éste Consejo, que ha podido comprobar el contenido de lo aseverado por el ahora reclamante.
  5. Realizadas las anteriores precisiones, y a la vista de que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se determina la posible concurrencia de los límites recogidos en el artículo 14 y 15 de la LAITBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Arganda del Rey a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, faculte al reclamante los Gastos presupuestados y ejecutados por el Ayuntamiento de Arganda del Rey en alcantarillado entre los años 2009-2019, por partidas.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Arganda del Rey a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone a fin la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.