Estimada parcialmente 03/04/2018 · 272 días en resolverse

Acceso a información presupuestaria, saldos bancarios e informes municipales; estimación parcial al denegar la solicitud de copias compulsadas

El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral información sobre ingresos, gastos, cuentas bancarias e informes del Secretario-Interventor del año 2015. Ante la falta de respuesta, reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a los datos financieros e informes, pero denegando la solicitud de copias compulsadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la liquidación del presupuesto municipal constituye información pública al ser elaborada por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y las restricciones deben aplicarse de modo restrictivo y motivado.
3 Los saldos de las cuentas bancarias municipales son información pública sujeta al derecho de acceso al no haberse alegado ningún límite.
4 La solicitud de copias compulsadas no es procedente vía Ley de Transparencia, ya que estas constituyen actos futuros o certificaciones que deben solicitarse por las vías administrativas previstas en la Ley 39/2015.
5 El Consejo carece de competencia para exigir que la información se proporcione mediante copias auténticas o compulsadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0229/2017 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El pasado 17 de marzo de 2016 [anonimizado] remitió un escrito al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral -Cantabria-, en el que, tras aludir a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), planteaba una solicitud de acceso con relación a la siguiente información:
    • a) Relación detallada, especificando procedencia, concepto, importe y fecha, de todos los ingresos correspondientes al año 2015 percibidos por este Ayuntamiento.
    • b) Relación detallada de todos los gastos correspondientes al año 2015.
    • c) Relación detallada de las cuentas bancarias municipales existentes, indicando entidades y saldos existentes en la fecha de registro del presente escrito y en la fecha de respuesta al mismo.
    • d) Relación de informes municipales emitidos por el Secretario-Interventor, en relación con las peticiones registradas por el Grupo Municipal Regionalista relativas al acceso a documentación municipal, asignación de local municipal, instalación de buzón para entrega de correspondencia, etc., aportando copia debidamente compulsada para conocer su contenido de forma íntegra y literal.
    Al no haber obtenido contestación de la Corporación municipal, mediante escrito registrado el 5 de julio de 2017 en esta Institución el interesado plantea, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
  2. 2. Mediante escritos de 18 de marzo de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de Cantabria para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

En la fecha en la que se dicta la presente Resolución no se ha recibido alegación por parte de la Corporación municipal de referencia con relación al expediente instruido al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, en cuanto respecta al fondo del asunto planteado en la misma, y a los solos efectos de su exposición sistemática, podemos agrupar en tres ámbitos las diferentes pretensiones contenidas en la solicitud de acceso a la información de 17 de marzo de 2017: el primer grupo está constituido por información de naturaleza presupuestaria, comprendiendo las preguntas a) y b) de la solicitud referentes a la relación detallada de todos los ingresos y gastos de 2015; el segundo grupo se trata de la información contenida en la letra c) de la solicitud respecto de los saldos en entidades de crédito del municipio; y, finalmente, el último grupo comprendería la solicitud planteada en la letra d) relativa a la relación de informes y copia compulsada de los mismos.

4. a) Por lo que respecta al primer grupo cabe advertir que, tal y como se deduce de la solicitud formulada por el hoy reclamante el pasado 16 de marzo de 2016 ante el Ayuntamiento de referencia, se trata de información presupuestaria municipal. A mayor abundamiento, y atendiendo al tenor literal de la solicitud, se trataría de información sobre liquidación del presupuesto municipal.

Con relación a la liquidación del presupuesto municipal es posible advertir la existencia de unas reglas procedimentales o formales y unas reglas materiales o sustantivas en su normativa reguladora. Así, en cuanto respecta a las primeras, hay que señalar que, por una parte, los apartados 1 y 3 del artículo 191 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- prevén que:

"1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones. [...].

3. Las entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente. La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al presidente de la entidad local, previo informe de la Intervención".

Mientras que el artículo 193.5 del TRLRHL dispone lo siguiente:

"5. Las entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos a la Administración del Estado y a la comunidad autónoma antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda. La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca relativos a la entidad de que se trate".

En segundo lugar, en cuanto a las reglas de carácter sustantivo o material, hay que recordar que el artículo 93 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos, dispone lo siguiente:

"1. La Liquidación del Presupuesto pondrá de manifiesto:
a) Respecto del Presupuesto de gastos, y para cada partida presupuestaria, los créditos iniciales, sus modificaciones y los créditos definitivos, los gastos autorizados y comprometidos, las obligaciones reconocidas, los pagos ordenados y los pagos realizados.
b) Respecto del Presupuesto de ingresos, y para cada concepto, las previsiones iniciales, sus modificaciones y las previsiones definitivas los derechos reconocidos y anulados así como los recaudados netos.
2. Como consecuencia de la liquidación del Presupuesto deberán determinarse:
a) Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre.
b) El resultado presupuestario del ejercicio.
c) Los remanentes de crédito.
d) El remanente de Tesorería."

En función del marco normativo sucintamente descrito en los párrafos anteriores, no cabe albergar duda alguna que el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información cuya falta de contestación ha motivado la presente Resolución se refiere a la liquidación del Presupuesto que el Ayuntamiento ha de haber aprobado y remitido a la administración estatal y autonómica entes del mes de marzo de 2016 y que contiene los elementos descritos en el artículo 193 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril.

b) Sentado lo anterior, procede determinar si el objeto de la reclamación se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. En este sentido hay que partir de la premisa que, tal y como se desprende de su preámbulo, esa norma tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

De acuerdo con ello, en lo que atañe a la solicitud de acceso a la información relacionada con la liquidación del Presupuesto municipal cabe apreciar que la misma se configura, sin lugar a dudas, como "información pública" a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto concurren en la misma los requisitos determinados por el legislador para considerar que se trata de información pública. En este sentido, en primer lugar, la liquidación del Presupuesto es elaborada por, y obra en poder, de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. No cabe duda alguna, transcurrido cerca de dos años y medio de vigencia de dicha norma en el ámbito local, que los Ayuntamientos son entidades a las que se les aplican las obligaciones de publicidad activa y de publicidad pasiva previstas en la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1.a). En segundo lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones y competencias que el Derecho positivo —entre otras, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales— atribuye a los Ayuntamientos.

De manera que, en definitiva, dado que la Corporación municipal no ha motivado justificadamente la concurrencia de límite alguno o causa de inadmisión legalmente prevista con relación a la solicitud de acceso a la información planteada por la hoy reclamante, en los términos exigidos por la LTAIBG y refrendados por la jurisdicción contencioso-administrativa —por todas, Fundamento de Derecho 6 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017—, procede estimar la reclamación en este aspecto concreto.

5. En cuanto a la solicitud contemplada en la letra c) del escrito de 17 de marzo de 2016, relativo a conocer la relación de cuentas corrientes de titularidad municipal con el saldo existente entre la fecha de la petición y la de contestación, cabe formular, razonablemente, que la misma se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG.

Recordemos a estos efectos que el legislador básico estatal ha configurado con un carácter amplio y generoso en cuanto a su alcance el derecho de acceso a la información pública. Esta configuración ha sido confirmada por los Tribunales de Justicia que han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en con carácter amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, cabe recordar que la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, tras señalar que la LTAIBG «en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública», sostiene que «la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado». Criterio que ha confirmado y reiterado el propio Tribunal Supremo que, en el Fundamento de Derecho Sexto de su Sentencia de 16 de octubre de 2017, a la que ya se ha hecho alusión en el Fundamento Jurídico anterior, ha puesto de manifiesto que esa «formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».

Premisa de la que se derivan otras dos consecuencias adicionales: por un lado, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley y, por otro lado, las causas de inadmisión no operan cuando quien las invoca no las justifica de manera clara y suficiente.

Aplicado lo anterior al caso que ahora nos ocupa procede, en suma, estimar la reclamación planteada en este punto concreto dado que la Corporación municipal no ha motivado justificadamente la concurrencia de límite alguno o causa de inadmisión legalmente prevista con relación a la solicitud de acceso a la información planteada por el hoy reclamante.

6. Finalmente, por lo que respecta a la solicitud comprendida en la letra d) del escrito de 17 de marzo de 2016, hay que precisar su objeto específico dado que se solicitan dos cosas distintas: por una parte, se trata de una relación de informes elaborados por el Secretario-Interventor con relación a una serie de asuntos, mientras que, por otra parte, se solicita copia compulsada de los mismos.

a) Comenzando con esta última solicitud, debemos recordar que este Consejo ha establecido un criterio recogido, entre otras, en su Resolución R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, en aplicación del cual la presente Reclamación en este aspecto concreto de obtención de copias compulsadas de documentos debe ser desestimada, y ello por las razones que se indican a continuación.

El concepto de información pública que recoge la LTAIBG se limita a aquella que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Así, su artículo 13 entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso.

La LTAIBG, en suma, no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Si el ciudadano pretende obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, más aún en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición de interesado en el procedimiento de referencia.

Este criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha visto refrendado por la reciente Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Madrid, de 6 de marzo de 2018, que desestima un recurso contencioso-administrativo frente a una resolución de esta Institución que había desestimado una reclamación planteada por un particular que tenía por objeto la obtención de copias compulsadas. A estos efectos, en su Fundamento de Derecho 6º se argumenta lo siguiente:

«Así, como advierte la Administración demandada, los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, tal como contempla el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas.

Más ello no compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que atiende a las reclamaciones en materia de acceso a la información, según el artículo 24 de la Ley.

Recuérdese que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento –Art. 1 LTAIPBG- entendiéndose por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones –Art. 13 LTAIPBG-.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como razona en su resolución, tiene competencia para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a la información pública pero carece de ella para exigir que la información solicitada se proporcione a través de copias auténticas».

b) Por otra parte, en cuanto al segundo objeto de la solicitud contenida en la letra d) del escrito de 17 de marzo de 2016, hay que tener en cuenta que lo solicitado es, si atendemos a su tenor literal, una «relación de informes municipales emitidos por el Secretario-Interventor, en relación con las peticiones registradas por el grupo Municipal regionalista relativas a acceso a la documentación municipal, asignación de local municipal, instalación de buzón para entrega de correspondencia». El objeto de la solicitud se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, dado que se trata de información adquirida por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el ordenamiento jurídico, en los términos previstos por el artículo 13 de la LTAIBG.

Dado que por parte del Ayuntamiento de referencia no se ha alegado la concurrencia de límite alguno, así como tampoco la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, respectivamente, procede, en consecuencia, estimar la reclamación en este punto concreto.

7. En conclusión, ha de declararse el derecho de acceso del hoy reclamante a la siguiente información pública:

  • Relación detallada, especificando procedencia, concepto, importe y fecha de todos los ingresos de 2015
  • Relación detallada de todos los gastos correspondientes a 2015
  • Relación detallada de cuentas bancarias municipales existentes, indicando entidades y saldos, existentes en la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información el 17 de marzo de 2016
  • Relación de informes municipales emitidos por el Secretario-Interventor, en relación con las peticiones registradas por el grupo Municipal Regionalista relativas a acceso a la documentación municipal, asignación de local municipal, instalación de buzón para entrega de correspondencia

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada y, en consecuencia, declarar su derecho de acceso a la información pública con relación a la información detallada en el Fundamento Jurídico 7 de esta Resolución.

SEGUNDO.-

INSTAR al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral -Cantabria- a que traslade al ahora reclamante la información solicitada y no satisfecha en el plazo de diez días hábiles y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cumplimiento de esta Reclamación.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.