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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 213/2025
Fecha Firma: 30/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0638 Fecha: 30/05/2025
Palabras clave: empresa liquidada, procedimiento concursal, listado de morosos,
deuda con Hacienda,
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
septiembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La Empresa con y denominación social ha
sido liquidada tras un proceso concursal.
Esta Sociedad aparecía en el listado de morosos con Hacienda en 2023 con un
importe total de 64.435.196 euros.
Las preguntas a responder son:
¿Ha estado personada la Hacienda española en el procedimiento concursal descrito
en defensa de los intereses públicos?
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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¿Ha sido dada de baja ya esta Sociedad del listado de morosos con Hacienda?
¿Cuánto ha recuperado Hacienda de la deuda pendiente de 64.435.196 euros?
¿Ha sido objeto esta Sociedad de alguna inspección tributaria durante su
existencia?
¿Se activa algún plan especial tributario en el marco de Hacienda frente a las
empresas que aparecen en el listado oficial de morosos y en tal caso, qué se hizo
con esta Sociedad desde su inclusión en dicho listado?
¿Por qué no promovió Hacienda la declaración de concurso necesario de esta
Sociedad desde el mismo momento en que se constató que había impagos
generalizados de las liquidaciones del IVA?
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¿A cuánto ascienden los quebrantos fiscales para las Arcas públicas del negocio de
la venta de carburante en España en concepto de IVA impagado a Hacienda y qué
Plan se ha aplicado en el seno de Hacienda para luchar contra este fraude?».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2025, el solicitante interpuso una
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reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 28 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 27 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en el que se señala que, con
fecha 25 de febrero de 2025, fue contestada la solicitud con la resolución que
adjuntan.
En la citada resolución se deniega el acceso a la información solicitada haciendo
mención al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante LGT), que establece el carácter reservado de los datos con trascendencia
tributaria, así como a la Sentencia del Tribunal Supremo 257/2021, de 24 de febrero
de 2021, que respalda que no puede darse acceso a los datos que afectan a la esfera
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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de la intimidad de los obligados tributarios. También se hace referencia al carácter
secreto de los datos tributarios de acuerdo con lo previsto en el Convenio de Tromsø,
suscrito por España.
Se señala que todo lo anterior conduce a la denegación de toda la información
solicitada en las 6 preguntas planteadas por el reclamante.
Respecto a la segunda pregunta planteada, se puntualiza que «la publicidad de las
situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias prevista en el
artículo 95.bis de la LGT (listado de morosos) se lleva a cabo, según dispone este
artículo, de manera periódica (anualmente), teniéndose en cuenta la concurrencia de
los requisitos exigidos para la inclusión en el listado a fecha de referencia 31 de
diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la
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cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo. De esta forma, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria no tiene un listado de morosos que vaya
actualizando de forma inmediata y constante».
En relación con la quinta pregunta, se hace mención a la Resolución de 21 de febrero
de 2024 de la AEAT, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual
de Control Tributario y Aduanero de 2024, y se recuerda lo dispuesto en el apartado
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correspondiente a las medidas de prevención y control del fraude fiscal en fase
recaudatoria.
Finalmente, respecto a la 7ª pregunta, la divide en dos partes, a efectos de formular
alegaciones respecto a su contenido:
1.-Inadmite la cuestión referida a los quebrantos fiscales que supone la venta de
carburante en España, invocando lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG y
explicando de forma pormenorizada el proceso de reelaboración que sería preciso
para facilitar la información.
2. Respecto al Plan aplicado por el Ministerio de Hacienda para luchar contra este
fraude, se hace mención al artículo 170 del Reglamento General de las actuaciones
y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, concluyendo que se deniega el acceso a la
información solicitada por tener carácter reservado, de acuerdo con lo previsto en la
LGT.
Asimismo, se facilitan enlaces a notas de prensa referidas a actuaciones conjuntas
con la Guardia Civil por las que se han desarticulado organizaciones criminales
implicadas en el fraude de hidrocarburos.
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También se facilitan los enlaces a las resoluciones de los cuatro últimos años (2023-
2020), donde se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control
Tributario y Aduanero y los criterios generales de actuación.
5. El 27 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día, el 27 de
febrero de 2025, en el que cuestiona las afirmaciones hechas por la Administración
Tributaria respecto a que la información solicitada es secreta o reservada. Como
prueba de ello se indican una serie de datos sobre la sociedad que
se puede consultar en la web del registro de los administradores concursales,
publicados con ocasión del procedimiento judicial público abierto.
Asimismo, de acuerdo con el informe de conclusión de rendición de cuentas, se afirma
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que «la Agencia Tributaria no ha promovido la declaración de Concurso Culpable, lo
que habría permitido actuar contra el Administrador de la Sociedad por el quebranto
fiscal», y que «debería haber instado el concurso necesario como acreedora según el
artículo 2, 4, 5º de la Ley Concursal».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
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figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
actuaciones que ha llevado a cabo el Ministerio de Hacienda en relación con una
empresa que ha sido liquidada tras un proceso concursal, así como «los quebrantos
fiscales para las Arcas públicas del negocio de la venta de carburante en España en
concepto de IVA impagado» y el plan aplicado para evitarlo.
La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se
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entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24
LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la AEAT pone en
conocimiento de este Consejo que ha dictado resolución, cuya copia aporta y cuyo
contenido ya ha quedado reflejado en los antecedentes. .
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
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el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En lo que se refiere al fondo del asunto, es preciso comenzar señalando, dado que la
Administración hace referencia en sus alegaciones al régimen jurídico específico de
acceso a la información en los procedimientos en materia tributaria conforme a lo
dispuesto en la LGT, que este Consejo ha recordado en distintas ocasiones —entre
otras en la R CTBG 1433/2024, de 11 de diciembre de 2024—, que con arreglo a la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
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sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, por una parte, el artículo 34 LGT regula los derechos y garantías de los
obligados tributarios, pero no tiene como objeto la regulación del derecho de acceso
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a la información ni contiene, en consecuencia, previsión alguna al respecto; mientras
que, por otra parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad de
los datos, informes y antecedentes tributarios. Sobre este último precepto y su
alcance con relación al ejercicio del derecho de acceso a la información resulta
obligado traer a colación una vez más la consolidada doctrina del Tribunal Supremo
sobre el particular. En la STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que
reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero de 2021
[ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente:
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60,
apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real
Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria
consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia
tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión
y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación
completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el
desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia,
norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas. Dicho artículo 95 de
la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los
tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación
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de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la
Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de
aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la
LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y
supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a
terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de
acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a
terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla
un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe
concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los
precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación de los
ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación
específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de
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los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la
pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que
ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere
ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la mencionada Ley 19/2013
que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a
todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que
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contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el
derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no
conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas
exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el
deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a
los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun
concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que
se refleja en la ley de Transparencia-».
6. Descartado el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito de la
información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o
confidencialidad de la información solicitada en el presente caso. A estos efectos,
debe partirse de lo sostenido por el Tribunal Supremo en la precitada Sentencia de
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18 de julio de 2022, cuando declara que la LGT ha de «interpretarse en el conjunto
del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley
19/2013, de Transparencia». Esta premisa hermenéutica le lleva a concluir que la
regulación de la LGT «no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar
información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con
contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley
de Transparencia» indicando, a título ejemplificativo, dos supuestos en tal sentido: (i)
cuando la «información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los
particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo
34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la
Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer
sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que
ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su
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artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15».
El objeto de la pretensión en el presente caso es acceder a información referida a las
actuaciones que ha llevado a cabo el Ministerio de Hacienda en relación con una
empresa que ha sido liquidada tras un proceso concursal, por lo que, a juicio de este
Consejo, la reclamación debe ser estimada dado que, en el presente caso, concurren
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las condiciones para que pueda accederse a información de la Administración
Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario. La razón de ello
estriba en que concurren los presupuestos de hecho delimitados por el Tribunal
Supremo en los términos reflejados anteriormente. En este sentido, por lo que atañe
a la no afectación a la intimidad de terceros, debe señalarse que la información
requerida se refiere a una sociedad mercantil liquidada, y no forma parte del
contenido esencial de los derechos fundamentales tutelados en el artículo 18.1 y 4
CE, que operan como fundamento del derecho al carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria del artículo 34 LGT [STC 64/2020, de 18 de junio, FJ 11.B).a).
7. Respecto a la segunda pregunta formulada, en la que se pretendía conocer si la
empresa había sido dada de baja en el listado de morosos, este Consejo considera
que ha sido respondida con las explicaciones que se han aportado en relación a la
forma de elaboración de este «listado», teniendo en cuenta que el mismo se prepara
anualmente con base en «la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión
en el listado a fecha de referencia 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de
publicación», lo que significa que no existe un listado que se vaya actualizando de
forma inmediata y constante, sino que existen listados correspondientes a cada una
de las anualidades.
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8. Por lo que se refiere a la quinta pregunta, referida a la activación de algún plan
especial tributario frente a las empresas que aparecen en el listado de morosos, se
responde específicamente refiriéndose a la previsión contenida en las directrices
generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2024, aprobado por la
Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, en la que se contempla un apartado correspondiente a
las medidas de prevención y control del fraude fiscal en fase recaudatoria, por lo que
se considera respondida también esta cuestión.
9. En lo concerniente a la respuesta a la pregunta séptima, se responde por un lado
que, en lo referente a «los quebrantos fiscales para las Arcas públicas del negocio de
la venta de carburante en España en concepto de IVA impagado a Hacienda», es de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, explicándose
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de manera pormenorizada todo el proceso de reelaboración que implicaría su
respuesta y la justificación de su aplicación.
Y por otro lado, respecto al Plan que se ha aplicado por Hacienda para luchar contra
este fraude, se hace mención al artículo 116 LGT y se alude también al Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y
de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
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tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que establece en su
artículo 170 la planificación de las actuaciones inspectoras, recogiendo los
programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan para
seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones
inspectoras en el año de que se trate, explicándose «todas las actuaciones de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, encaminadas a perseguir y erradicar
el fraude fiscal, se rigen por las directrices de actuación, recogidas en el Plan anual
de control tributario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del que el
Plan parcial de Inspección forma parte, y que este último, se elabora anualmente,
basado en criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen
pertinentes».
La AEAT deniega el acceso a la información solicitada en esta segunda parte de la
pregunta, por su carácter reservado, aunque se afirma que se harán públicos los
criterios generales que lo informen, lo que resulta razonable a la vista de lo dispuesto
en el límite al acceso a la información al que se hace mención en el artículo 14.1.e)
LTAIBG, referido a los perjuicios que la divulgación de una determinada información
puede ocasionar a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, y al artículo 14.1.g) LTAIBG, sobre las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control.
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10. En conclusión, dado que la AEAT, pese a la denegación inicial del acceso a la
información al conjunto de cuestiones que se incluyen en la solicitud, proporciona
respuesta a varias de las cuestiones planteadas por el reclamante, debe estimarse
de forma parcial esta reclamación, instándose a la entidad a que facilite la
información cuya denegación no ha sido justificada, salvo la referida a la pregunta
sexta, ya que la misma se interesa por la motivación de una actuación pública, lo que
no tiene cabida en el concepto de información pública contenido en el artículo 13
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
de AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita al reclamante la información correspondiente a las
siguientes cuestiones:
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• ¿Ha estado personada la Hacienda española en el procedimiento concursal
descrito en defensa de los intereses públicos?
• ¿Cuánto ha recuperado Hacienda de la deuda pendiente de 64.435.196
euros?
• ¿Ha sido objeto esta Sociedad de alguna inspección tributaria durante su
existencia?
TERCERO: INSTAR a AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0638 Fecha: 30/05/2025
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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