El interesado solicitó a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha datos sobre sanciones en inspecciones higiénico-sanitarias (2016-2019). Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 25 de noviembre de 2019 a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito acceso a las sanciones, en materia de Seguridad Alimentaria, de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 en el marco de las inspecciones higiénico-sanitarias de toda la Comunidad de Castilla-La Mancha para el CONTROL OFICIAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS en las siguientes actuaciones de su competencia: - Inspección de establecimientos de restauración (bares, restaurantes, salones de boda, comedores escolares, hospitales, etc). - Inspección de comercio minorista (carnicerías, pescaderías, fruterías, etc). - Inspección de industrias alimentarias. - Inspección de carnes frescas en mataderos. - Inspección de carne de caza y lidia así como carnes de matanzas domiciliarias. Preferiblemente en formato reutilizable o, en caso contrario, en el que dispongan”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito con fecha de entrada 14 de enero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 15 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 11 de febrero de 2020 se recibe un escrito de la Secretaría General de Sanidad de la Consejería de Sanidad en el que se indica lo siguiente:
“(...) En fecha 25 de noviembre de 2019 se recibió la solicitud de información. Se solicitó informe a la Dirección General de Salud Pública al entender que era el órgano competente que disponía de la información. Ante la falta de contestación se volvió a requerir a esta e, inmediatamente, el citado órgano manifestó que no disponía de la información. Se gestionó la obtención de la información en la Secretaría General, pero ante el hecho de que aún no existe un programa informático que permita la gestión electrónica de los sancionadores fue necesario pedir dicha información a las Direcciones Provinciales de Sanidad, que han debido elaborarla con los medios de los que se disponía en cada una de ellas. El día 6 de febrero de 2020 se dictó la resolución estimatoria y, dado que el interesado no se ha dado de alta en la plataforma de notificaciones electrónicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ha procedido a enviarle la respuesta con la información adjunta al correo electrónico que aportó el mismo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada se considera información pública, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, una consejería de una Comunidad Autónoma (la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha); y dos, se trata información que ha sido elaborada por esta Consejería en el ejercicio de sus funciones.
4.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 25 de noviembre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 25 de diciembre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
En este caso, la autoridad autonómica ha otorgado la información solicitada al interesado, si bien en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
Para estos casos en los que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha resuelto fuera de los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.