Inadmitida 10/11/2020 · 110 días en resolverse

Acceso a enunciados y plantillas de exámenes de oposiciones docentes

El interesado solicitó enunciados y plantillas de exámenes de oposiciones docentes de Biología y Geología en Extremadura. Tras recibir parte de la información, reclamó ante el CTBG por la falta de las plantillas y la ausencia de varios enunciados alegando su destrucción. El CTBG desestima la reclamación al considerar que la solicitud es abusiva y no busca la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a enunciados y plantillas de procesos selectivos puede vulnerar el principio de igualdad, mérito y capacidad al otorgar una ventaja indebida a quienes posean dicha información para futuros exámenes.
2 La solicitud de gran volumen de exámenes de múltiples años no se ajusta a la finalidad de la Ley de Transparencia, pudiendo derivar en un uso para la creación de bases de datos con fines de comercialización.
3 La información solicitada no es susceptible de ser concedida al exceder el objeto y fin de la normativa de transparencia, según la jurisprudencia citada.
4 Se aplica la causa de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva o de carácter abusivo (art. 18.1 e) LTAIBG).

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de junio de 2020 remitió la siguiente solicitud de información:

"Solicito en base a la fundamentación dada más adelante, acceso a: 1. enunciados a ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Extremadura en 2000, 2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2015 y 2018 de la especialidad Biología y Geología. 2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios."

La solicitud de información iba acompañada de una motivación en la que se cita la importancia del principio de transparencia en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; así como en el Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Además, se invocan una serie de resoluciones favorables a sus pretensiones, como son la Resolución 174/2018, de 12 de julio, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña; y la Resolución RT 0408/2018 de este Consejo.

2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de julio de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ante la desestimación por silencio administrativo de su solicitud.

3. La Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura adoptó el 24 de julio de 2020 Resolución estimatoria de la solicitud. En la misma se examinan los antecedentes de hecho y se desgranan los fundamentos de derecho concluyendo que "de conformidad con la respuesta dada por la Dirección General de Personal Docente a esta resolución se adjunta la documentación solicitada por el interesado".

4. Disconforme con la resolución, el reclamante se dirigió al CTBG, remitiendo la Resolución y ampliando la argumentación de su reclamación inicial. Este CTBG modificó la calificación de la interposición de la reclamación RT 0376/2020 de forma que en lugar de interponerse por omisión de contestación, se considera interpuesta por disconformidad con la contestación. La disconformidad del reclamante radica en que no se envía la plantilla correctora de uno de los exámenes solicitados. Por otro lado, no se envía la mayor parte de los exámenes solicitados bajo la justificación de que se destruyeron en las delegaciones provinciales. En la reclamación se reitera gran parte de la normativa citada en la solicitud sobre la naturaleza de órgano administrativo de los tribunales de selección y la conformación del expediente administrativo. Además, se incorpora ejemplificación de un caso similar en el que la Comisión de Transparencia de Galicia ordenó la remisión de 47 oficios con el objetivo de reunir dicha información.

5. Con fecha 31 de julio de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del CTBG remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que el órgano competente pudiera hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días.

6. El 14 de septiembre de 2020 tienen entrada en el CTBG las alegaciones formuladas por el Servicio de Coordinación de la Delegación Provincial de Educación de Cáceres, firmado el 27 de agosto de 2020 y el Servicio de Coordinación de la Delegación Provincial de Educación de Badajoz, firmado el 3 de septiembre de 2020.

En el primer Informe se afirma que "respecto de las oposiciones docentes realizadas en Extremadura en los años 2000, 2004, 2008 y 2015, en los que la provincia de examen fue la de Cáceres, se ha dado acceso a la única documentación de la que se tiene constancia en los expedientes administrativos custodiados por este órgano gestor, en concreto los enunciados de los ejercicios de la convocatoria del año 2015. No obran en dicho expediente las plantillas correctoras. No se dispone de ninguna documentación relativa a expedientes de las convocatorias de acceso de los años 2000, 2004 y 2008."

El segundo informe se pronuncia en términos parecidos, afirmando que se ha dado acceso a la única información disponible para la provincia de referencia, es decir, el ejercicio de 2018. No disponiéndose de ninguna documentación para las convocatorias celebradas en la provincia en 2002, 2006 y 2010.

Además, los dos informes de alegaciones concluyen señalando que "se trata de expedientes administrativos conclusos, alguno de ellos, hace veinte años, habiéndose cumplido sobradamente el plazo de cinco años de obligada permanencia en el archivo de gestión establecido con carácter general en el artículo 41 de la Ley 2/2007, de 12 de abril, de archivos y patrimonio documental de Extremadura."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. A esta reclamación le resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; publicado por Resolución de 18 de diciembre de 2019 de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, en tanto que integrante de la administración autonómica, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2 a) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

Por su parte, los enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de la oposición al cuerpo de profesor de secundaria de la especialidad de biología constituye información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG puesto que, independientemente de su soporte, ha sido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones en el ámbito educativo que tiene encomendada la citada Consejería. Así ha sido afirmado en otras ocasiones en las que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares, como en las Resoluciones R/0322/2015, de 9 de diciembre o RT/0048/2016, de 7 de junio.

4. Entrando en el fondo del asunto, este CTBG ya se ha pronunciado en varias ocasiones respecto del objeto de la presente reclamación. Así, por ejemplo en la R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, este Consejo de Transparencia acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, también ha sido objeto de más análisis. Entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba el documento solicitado. No obstante recientemente el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha dictado la Sentencia Nº 120/2019 estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que se declara no ajustada a Derecho una resolución del CTBG en esta misma materia.

Esta Sentencia tiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente reclamación:

  • "-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso."
  • "-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación."
  • "-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación."
  • "- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto -Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración."
  • "- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones."

La citada Sentencia se pronunciaba sobre "pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.", en definitiva materia análoga a la planteada en la presente reclamación. La Sentencia considera que concurre causa de inadmisión del art. 18.1 de la LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo cual se recoge los siguientes argumentos:

  • x "El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años."
  • x "La petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Ministerio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero."
  • x "Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes."
  • x "Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución)."
  • x "Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."

Si bien es cierto que la Consejería ha facilitado parte de la información solicitada, el reclamante mantiene su pretensión respecto de los enunciados no facilitados por no disponer de ellos la administración, y respecto de la totalidad de las plantillas correctoras. Teniendo en cuenta la mencionada Sentencia y la similitud con el objeto de la solicitud de información resulta de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia procede desestimar la presente reclamación al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, ya que el hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidad indicada no se corresponde con el objeto y fin de transparencia que promulga la LTAIBG. En este mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en la R/0247/2020 y en las RT/0313/2020, RT/0314/2020 y RT/0375/2020, estas últimas, interesadas por el mismo reclamante del presente procedimiento.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez