Un miembro de la ACAIP solicitó datos sobre el número de aspirantes por rangos de edad que superaron procesos selectivos de Instituciones Penitenciarias desde 2010. La administración denegó el acceso alegando la necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo (extemporánea).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] miembro de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (en adelante ACAIP) mediante con entrada el 21 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, con fecha 14 de abril de 2016, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que solicitaba información sobre el número de aspirantes por rango de edades (24-30; 31-40; 41-50; 51-60; 61-69) que han superado el proceso selectivo de las Ofertas de Empleo Público (OEP) al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias desde el año 2010 desglosadas por convocatorias.
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Mediante resolución de 3 de mayo de 2016, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS indicó al solicitante lo siguiente:
El proceso selectivo para el acceso al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias consta de una fase de oposición con tres pruebas de carácter eliminatorio, curso selectivo y período de prácticas, y su superación conlleva el nombramiento como funcionarios de carrera. Teniendo en cuenta que durante los años 2012 y 2013 no se autorizaron OEP funcionarios de Cuerpos Penitenciarios y que los procesos selectivos correspondientes a la OEP 2014 y 2015 continúan desarrollándose en distintas fases, se considera que la cuestión planteada está referida a los procesos selectivos desarrollados en 2010 y 2011.
En relación con ello hay que señalar que si bien el dato de edad de los empleados públicos penitenciarios consta de manera individualizada en las bases de datos de Registro Central de Personal y Badalari, la información solicitada requiere de un proceso de elaboración expresa que permita dar respuesta a la cuestión planteada haciendo uso de distintas fuentes de información, no disponiendo la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de los recursos técnicos necesarios, como usuarios de las citadas Bases de Datos, para extraer y explotar los datos solicitados, considerando por todo ello que la pregunta formulada debe adaptarse al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
"Artículo 18. Causas de inadmisión. 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
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Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2016 y entrado en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al día 21, [anonimizado] presenta reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
- a. Que el objeto del presente recurso es conocer los datos señalados, datos que la Administración Penitenciaria nos ha facilitado en otro expediente (001-002387 documentos nº 3), relativos a la OEP del año 2014 (bajo el título "Prácticas").
- b. Según Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, referente a la reelaboración de la información, puede entenderse aplicable cuando "la información que se solicita, si bien relativa al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de información, cuando carezca de los medios técnicos razonables que sean necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionar la solicitada":
- c. El Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos, que tampoco ocupa en primera, o expedientes, al no estar contemplada como tal entre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14.
- d. En este caso el Reclamante solicita el rango de edades del personal que ha superado el proceso selectivo de las OEP al Cuerpo de Ayudantes de IIPP desde el año 2010 dependiente de Instituciones Penitenciarias. Esta información consta, como ha quedado expuesto en el punto tercero, y así se ha facilitado.
- e. Los principios que rigen la actuación de la Administración aparecen recogidos en la Ley 30/1992, y de entre ellos cabe reseñar los principios de congruencia y de prohibición de la «reformatio in peius». Aparecen recogidos en los arts. 89.2 y 113.3 de la Ley 30/1992, en cuanto que la resolución será congruente con las peticiones formuladas por los interesados (principio de congruencia), sin que en ningún caso pueda la Administración agravar su situación inicial (principio de prohibición de la «reformatio in peius»), sea en la resolución del procedimiento o en la resolución del recurso.
- f. Resulta incongruente que la Administración frente a la misma materia, Transparencia, en unas ocasiones realice accede a las solicitudes, y en otras ocasiones no admita a trámite la solicitud alegando la necesidad de reelaborar la información.
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Con fecha 4 de julio de 2016, este Consejo de Transparencia abrió trámite de subsanación de deficiencias con vistas a que el reclamante aportara la fecha en la que la notificación de la resolución fue notificada. Dicha solicitud fue reiterada el 20 de julio.
En respuesta a este requerimiento, el mismo 20 de julio el reclamante indicó lo siguiente:
En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, la Administración es la Administración obligada a contar con la acreditación de la notificación, "la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente". La Administración practica las notificaciones en el Apartado de Correos 9007 28080 Madrid, y en la oficina de Correos se deja constancia por escrito de los avisos de recibo de cada una de las notificaciones que practica la Administración, devolviendo dichos acuses a la Administración para que lo anulen al expediente, por lo tanto es a la Administración a quien ese Consejo de Transparencia tiene que solicitar los oportunos acuses de recibo, ya que así es como se da cumplimiento a lo previsto legalmente en el procedimiento administrativo, y no al administrado quien no tiene en este sentido ninguna carga legal.
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Solicitada la información al MINISTERIO DEL INTERIOR, éste indicó que la notificación había tenido salida con fecha 5 de mayo de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
; Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de índole formal y al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG tanto para la resolución de una solicitud de acceso a la información como en cuanto a la presentación de una reclamación ante el CTBG. Respecto a la primera de las cuestiones, debe indicarse que el artículo 20.1 de la Ley prevé que la Resolución en la que se concede o deniega el acceso deberá notificarse al solicitante (...) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, la solicitud fue presentada con fecha 14 de abril de 2016 y la resolución tiene fecha de [anonimizado] mayo, consta su salida el día 5, por lo que fue dictada en el plazo legalmente previsto. - En segundo lugar, debe analizar si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.
El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."
En el caso que nos ocupa, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo el día 18 de junio de 2016, siendo la Resolución reclamada de 3 de mayo y constando que el trámite de su notificación se produjo el 5 de mayo, debemos concluir que ha transcurrido el plazo de un mes de que se dispone el interesado para reclamar.
El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda. - En definitiva, por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento de los plazos establecidos en la norma para su presentación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada, con entrada el 21 de junio de 2016 por [anonimizado] contra la Resolución de fecha 3 de mayo de 2016 de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.