Inadmitida 25/05/2015 · 71 días en resolverse

Solicitud de acceso a copia de un escrito remitido a la Fiscalía y resolución de inadmisión por falta de competencia del CTBG

El reclamante solicitó copia de un escrito remitido a la Fiscalía por presuntos delitos medioambientales a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Tras la denegación de la administración, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declaró la inadmisión por falta de competencia, ya que la materia corresponde al órgano autonómico de Andalucía.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 no era aplicable para conferir competencias de conocimiento al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el momento de la reclamación.
2 La Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta con su propia normativa de transparencia, la Ley 1/2014, que regula el acceso a la información en su ámbito.
3 La competencia para resolver reclamaciones en Andalucía corresponde expresamente al Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía según su legislación propia.
4 Al no haber convenio de asunción de competencias con el Estado para este supuesto, el CTBG carece de competencia para conocer de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 15/03/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, el 2 de octubre de 2014 el reclamante informa a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de presuntos delitos contra el Medio Ambiente que se pueden estar cometiendo en Villanueva de la Reina, provincia de Jaén, por parte de la empresa ECOGESTAL, S.L.

Con fecha 22 de octubre, esta comunicación obtiene respuesta por parte de la Secretaría General de Gestión Integral de Medio Ambiente en la que se informa de una denuncia previa de la que había sido objeto la mencionada empresa en el año 2012, consecuencia de la cual se abrió expediente sancionador que fue objeto de cierre por caducidad del procedimiento.

El 1 de diciembre de 2014, D. [anonimizado] solicita copia de las denuncias y actuaciones de la Consejería en este asunto, información que le es remitida días más tarde.

Posteriormente, los días 9 de diciembre de 2014 y 16 de enero de 2015, vuelve a presentar escrito denunciando las actividades de la empresa ECOGESTAL. Al ser dicho escrito calificado como denuncia de acuerdo al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se le informa de la remisión de la documentación en poder de la Delegación territorial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a la Fiscalía Provincial de Jaén. Consecuencia de lo anterior, D. [anonimizado] solicita copia del escrito remitido a la Fiscalía en su condición de denunciante, información que le es denegada.

2

Con fecha 15 de marzo, el Sr. [anonimizado] al considerar las actuaciones denunciadas como especialmente gravosas para el interés público y ante la denegación de la información solicitada, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, se será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
  2. Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
    "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
    No obstante, en el caso que nos ocupa, toda vez que la información que se ha solicitado forma parte de un expediente que obra en poder de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, cabe indicar que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, para que se ejerzan las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus Entidades Locales.
  3. En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 1/2014 antes mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco le eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública. A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad soportará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía prevé expresamente en su artículo 33 que será el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía el órgano competente para conocer de las reclamaciones que se planteen en materia de acceso a la información pública.
  4. Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Andalucía es de aplicación la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que entrará en vigor, según dispone su disposición final quinta, el 24 de junio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.