Inadmitida 22/10/2019 · 127 días en resolverse

Solicitud de información sobre la vinculación de una plaza a una oferta de empleo público y reclamación por la anulación de dicha vinculación

El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid conocer la vinculación de su plaza (RPT 4879) a una oferta de empleo. Tras recibir respuesta, impugnó pidiendo la anulación de dicha vinculación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el objeto no era el acceso a la información, sino solicitar una actuación material de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, no a la generación de nuevos actos.
2 La pretensión de la reclamación debe coincidir con la de la solicitud inicial de información sin poder incluir nuevas pretensiones.
3 El reclamante solicitó la anulación de una vinculación administrativa, lo cual constituye una petición de actuación material y no de acceso a la información.
4 La reclamación ante el Consejo queda fuera de su ámbito de aplicación cuando el objeto es una actividad administrativa distinta al derecho de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0644/2019

Consejería de Vivienda y Administración Local. Comunidad de Madrid.

Información solicitada: Anulación de la vinculación de una plaza a determinada oferta de empleo público.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 8 de mayo de 2019, el reclamante solicitó, ante la Comunidad de Madrid, la siguiente información:
    “Conocer a qué proceso está ligada mi RPT 4879, es decir, a qué OPE u otro tipo de vinculación Promoción interna, estabilización…”.
  2. Mediante Resolución de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social, de 24 de mayo de 2019, la Comunidad de Madrid responde a su solicitud indicando lo siguiente:
    “El puesto de trabajo nº 4879 está vinculado a la Oferta de Empleo Público del año 2014, PF14”.
  3. Al no estar conforme con la respuesta, con fecha 17 de junio formula reclamación al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
    “SOLICITO, que habiendo por presentado este escrito tenga reclamación previa a la vía judicial contenciosa administrativa contra la Resolución de fecha 24 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, se declare nulo de pleno derecho la vinculación de la plaza nº 4879 a la oferta de empleo público del año 2014, PF14, por los motivos anteriormente expresados en el cuerpo del mismo”.
    Esta reclamación tuvo entrada en este Consejo el 30 de septiembre de 2019, fecha en la que fue remitido el expediente por la Comunidad de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Por su parte, la LTAIBG, en su artículo 125, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

  4. En el presente caso, ejercitó el derecho de acceso a la información mediante la presentación de una solicitud ante la Comunidad de Madrid, en la que requería conocer a qué Oferta de Empleo Público (OEP) estaba ligada la plaza que ocupaba. La administración resolvió su solicitud concediendo el dato solicitado. No obstante, el interesado impugnó la Resolución de la Comunidad de Madrid mediante un recurso dirigido a este Consejo, formulado al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

    De acuerdo con el apartado primero de este artículo,

    "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa"
    . Y en virtud del artículo 23,
    "la reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"
    (hoy artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

    Esto quiere decir que la reclamación que se interpone a este Consejo tiene como objetivo impugnar la decisión de la administración porque existe una disconformidad relacionada con el acceso a la información. Así, la pretensión de la reclamación debe coincidir con la de la solicitud inicial de información, sin que quepa modificarla o incluir nuevas pretensiones.

    En este caso, la reclamación formulada no tiene como objeto conocer la Oferta de Empleo Público a la que se vinculó su plaza, sino que está solicitando una actuación que nada tiene que ver con el derecho de acceso –la anulación de la vinculación de su plaza a la OEP de 2014-.

    Este objetivo queda fuera del ámbito de las reclamaciones interpuestas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, que son un medio de impugnación a resoluciones expresas o presuntas (cuando no hay respuesta por parte de la administración) en materia de acceso a la información.

    Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante

    "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG"
    .

    En resumen, la reclamación presentada no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.