Desestimada 06/03/2017 · 85 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitudes de acceso a documentos de expropiación por ser consideradas repetitivas

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Getafe documentos sobre la titularidad de unas fincas y el reconocimiento de su propiedad. La administración inadmitió las solicitudes por ser repetitivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que las peticiones no son información pública, sino pretensiones de reconocimiento jurídico, y que son manifiestamente repetitivas.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud no constituye 'información pública' según la Ley 19/2013, ya que el interesado busca el reconocimiento de una situación jurídica y un posicionamiento administrativo, no el acceso a documentos elaborados en ejercicio de funciones.
2 La solicitud incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG por ser manifiestamente repetitiva.
3 Se aprecia repetitividad al haber sido formulada una petición idéntica en febrero de 2012 con respuesta satisfactoria adjuntando la documentación.
4 La información ya ha sido objeto de entrega y ha formado parte de procesos judiciales previos, sin que existan modificaciones en los datos que justifiquen un nuevo acceso.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

NIREF: RT 0275/2016

FECHA: 06 de marzo de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

"""""" A la Reclamación número RT/0275/2016 presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en atención a los Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. ANTECEDENTES

1. El 14 de octubre de 2016, remitió al Ayuntamiento de Getafe -Madrid- un escrito en que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba la siguiente información:

"Antes de denunciarlo en Comisaría, conocer qué documentos presentaron Herminio Palomo Laguna S.L., UBICO Gestión S.L., y Construcciones Toledo 28 S.L., para que sus fincas catastrales se le reconozcan 25.464 m2 y quién del ayuntamiento en 21-09-2006 dio el visto bueno que no... los Tribunales de Justicia ordinarios P.O. se ha solicitado varias veces y no han hecho nada desde hace años..."

Asimismo, en igual fecha, remite un segundo escrito al mismo Ayuntamiento en el que solicita: "contestación por escrito a mi último correo electrónico dirigido a la secretaría del ayuntamiento con relación a mi finca en Los Gavilanes Catastral. En dicho correo solicitaba de la valoración y contrastado cuanto expreso en mi carta del 10-06-2016 con RGE n° 2016034388 para que me sean reconocidos los 907m2 que me faltan de mi única finca (...)".

2. Por Resolución de 7 de noviembre de 2016 de la Concejal Delegada de Recursos Humanos, Empleo, Desarrollo Económico y Atención Ciudadana, de la citada Corporación municipal, se inadmiten las solicitudes de acceso a la información planteadas en los escritos de 14 de octubre.

En concreto, por lo que respecta a la primera de las solicitudes planteadas se indica que, por la Sección de Expropiaciones de la Unidad de Planeamiento y Gestión Urbanística, se ha de manifestar que con fecha de 7 de febrero de 2012, "(...) se formuló una petición idéntica a la realizada en el escrito. A dicha solicitud se dio respuesta mediante escrito de la Concejala de Urbanismo y Obras Públicas, registrado de salida en este Ayuntamiento el 16 de febrero de 2012, con n° 2012003356, al que se adjuntó la documentación del expediente de expropiación relacionada con su petición, consistente en los datos aportados por la concesionaria y beneficiaria de la expropiación Posmocan 'Los Gavilanes': Dicho escrito fue notificado el 22 de febrero de 2012".

A continuación, realiza la siguiente descripción de hechos:

  • Se han presentado numerosísimos escritos en relación con "Los Gavilanes" en el que, frente a su pretensión de que se le diese la titularidad, no se atribuyó a un propietario en concreto, al tratarse de una propiedad dudosa o litigiosa, sino a las mercantiles Herminio Palomo Laguna, S.L., Urbico Gestión, S.L., y Construcciones Toledo 28 S.L.
  • Contra la aprobación del Proyecto de Expropiación realizada por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, se interpuso recurso contencioso-administrativo por las mercantiles señaladas, actuando de codemandante. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2012.
  • Aprobado el proyecto de Expropiación, y llegado el momento del pago, de acuerdo con los artículos 30.3 del texto refundido de la Ley del Suelo de 2008 y 31 del Reglamento de Expropiación Forzosa, se consignó en la Caja del Ayuntamiento el justiprecio para la finca por el Jurado Territorial de Expropiación.
  • Mediante escritos de 14 y 27 de agosto solicitó de nuevo la atribución de la propiedad de la finca y el pago del justiprecio consignado. Estas solicitudes fueron desestimadas por acuerdo de la Junta de Gobierno de 22 de enero de 2013.
  • Frente a este acuerdo de la Junta de Gobierno, interpuso recurso contencioso-administrativo, resultando en la Sentencia n° 476/2014, de 13 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la sentencia n° de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En ambas sentencias se concluye que la declaración de titularidad dudosa de la finca debe ser resuelta mediante el ejercicio de las correspondientes acciones civiles.

Expuesto lo anterior, la Resolución de 7 de noviembre de 2016 de la Concejal Delegada de Recursos Humanos, Empleo, Desarrollo Económico y Atención Ciudadana, continúa señalando que al supuesto de referencia le resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

Esta circunstancia la argumenta la Resolución, tras recordar que el propio solicitante ha señalado en la solicitud de acceso que "he presentado innumerables escritos pidiendo solventar asunto pendiente de la finca referenciada", en las siguientes consideraciones:

  • Por una parte, que "refiriéndose la documentación solicitada a la expropiación de la finca n° 52b, y en concreto a la documentación que justificó la existencia de dicho bien, que obraba en el expediente y que ha formado parte de los dos recursos contencioso-administrativos se han resuelto sobre dicha propiedad, en los que ha sido parte, todo sin perjuicio de que el Ayuntamiento ha dado respuesta a las reiteradas peticiones de información y documentación del solicitante a lo largo de la tramitación del expediente".
  • Por otra parte, que "considerando que la repetida actuación del solicitante se hace a pesar de conocer de antemano el sentido de la resolución de este Ayuntamiento que está obligado al cumplimiento de las sentencias dictadas en recursos contenciosos interpuestos sobre el mismo objeto de sus solicitudes en la forma y términos consignados en ellas".

Se concluye considerando que en el "presente caso se sobrepasan los límites del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG que no puede constituir una segunda instancia alternativa al régimen de recursos jurisdiccionales al que está sometido este Ayuntamiento", por lo que resuelve inadmitir las solicitudes.

3. Notificada la Resolución de la Concejal Delegada de Recursos Humanos, Empleo, Desarrollo Económico y Atención Ciudadana el 1 de diciembre de 2016, el siguiente día 11 de diciembre un escrito, vía correo electrónico, al Tribunal de la Comunidad de Madrid en el que plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Asimismo, el siguiente día 12 de diciembre, se realiza la reiterada ampliación de información a la reclamación. La reclamación solicita del citado Tribunal lo siguiente:

  • a) "Que inste al Ayuntamiento de Getafe a que como Agente Expropiante que lo es, y puede y debe hacerlo, nos reconozca como dueños únicos de los 2.907 m2 restantes de nuestra finca Registral y Catastral y que nos los pague, pues tiene depositados en caja el dinero, y no en la Caja General de Depósitos de Hacienda".
  • b) "Que para el supuesto de que no nos reconozca el Ayuntamiento de Getafe como dueños únicos de los 2.907 m2 de nuestra finca descrita en el párrafo anterior, queremos ver los Títulos de propiedad que han presentado las mercantiles Herminio Palomo Laguna, S.L., Urbico Gestión, S.L., Construcciones Toledo 28 S.L., para que por parte del Agente Expropiante, que lo es, el Ayuntamiento de Getafe, les reconociera a estas tres empresas, mi propiedad de 9.755 m2 en la Junta de Gobierno del 21 de septiembre de 2016 para finalmente reconocer que pueden ser dueños aquellas empresas y/o nosotros".
  • c) "Que para el supuesto de no reconocernos y pagarnos nuestra propiedad restante de 2.907 m2, que nos documente con fundamentos, en base a que se ha hecho lo que dice el Certificado del registro de la Propiedad de Getafe nº 1... Si, presuntamente, enriquecerse a mi costa por apropiación indebida de 2.907 m2 de mi finca registral y Catastral".

Como consecuencia de la suscripción el 2 de noviembre de 2016, entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid, del Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017), el indicado Tribunal trasladó ambos escritos a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de registro de entrada el 13 de diciembre de 2016 en esta Institución.

4. El siguiente 19 de diciembre, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Getafe a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante oficio de la Concejal Delegada de Recursos Humanos, Empleo, Desarrollo Económico y Atención Ciudadana de 13 de enero de 2017, se da traslado de las alegaciones formuladas que pueden sistematizarse de la siguiente manera:

  • Por no realizar argumentación o consideración alguna en oposición a los motivos de inadmisión, sino que, una vez más, se reitera una nueva petición de documentación, ampliando su solicitud respecto a la petición inicial, al plantear que se inste al Ayuntamiento de Getafe para que se reconozca al solicitante como único titular del proyecto de referencia.
  • Al interesado se le ha remitido y ha tenido a su disposición toda la documentación administrativa correspondiente a la expropiación así como la de naturaleza tributaria derivada o relacionada con ella, tal como consta en el expediente, máxime cuando por el reclamante se han interpuesto sobre esta materia: tres recursos contencioso-administrativos que fueron desestimados; una reclamación al Defensor del Pueblo que resolvió dar por concluidas sus actuaciones; una reclamación a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención Ciudadana y un recurso ante el Jurado Territorial de Expropiación que no prosperó.

No es posible facilitar al interesado otra documentación que la existente en el expediente administrativo. Precisamente la calificación de la finca objeto de reclamación como de titularidad dudosa o litigiosa se produce porque no constan títulos claros sobre ella, ni a favor del reclamante ni de las mercantiles a las que menciona.

Para acreditar lo expuesto, además de las solicitudes que han dado lugar a la presente reclamación, se remite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la siguiente documentación:

  • Expediente completo de expropiación del Proyecto de Expropiación del Sector U.P-C "Los Gavilanes" del Plan Especial de Infraestructuras Externas.
  • Sentencia 634/2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de enero de 2013 por el que se desestimaba las solicitudes en relación con el pago del justiprecio de la finca.
  • Sentencia 476/2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid de 13 de noviembre de 2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de diciembre de 2012 en lo relativo al reconocimiento de la titularidad y el pago del justiprecio de la parcela 52b del proyecto citado.
  • Sentencia 489/2015, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima el recurso planteado frente a la Sentencia 476/2014, en lo relativo al reconocimiento de la titularidad y pago del justiprecio de la parcela.
  • Escrito de 12 de noviembre de 2014 de la Defensora del Pueblo se da por finalizadas las actuaciones seguidas instadas por el Proyecto de Expropiación aprobado por el Ayuntamiento de Getafe el 21 de septiembre de 2006, junto con toda la documentación individual aportada por la beneficiaria de la expropiación -UTE "POSMOCAN LOS GAVILANES", que fue la redactora del Proyecto de Expropiación. Esta documentación fue elaborada y remitida por la UTE al Ayuntamiento para aprobación, no existiendo en el expediente obrante en la Administración ninguna documentación remitida al margen de dicho documento que justificase la titularidad de los propietarios, todos los datos se encontraban incorporados en el documento aprobado. El Proyecto se remite en soporte informático, adjuntando copia de la ficha relativa a la propiedad controvertida adjudicada con carácter provisional. Esta documentación fue la remitida en su día al interesado.
  • Escrito de 7 de febrero de 2012, con n° 2012007756 de registro en este Ayuntamiento, en el que se formuló una petición idéntica a la requerida en los escritos de octubre de 2016, objeto de la presente Reclamación. A dicha solicitud se dio respuesta, adjuntando la documentación requerida, mediante escrito de la Concejala de Urbanismo y Obras Públicas, que fue recibido el 22 de febrero de 2012.
  • Informe de 10 de enero de 2017 de la Unidad de Planeamiento y Gestión Urbanística comprensivo de las actuaciones seguidas en el procedimiento expropiatorio relativas a la Parcela.
  • Informe del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Getafe de 22 de septiembre de 2015.
  • Resolución de 14 de junio de 2016 del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento por el que se resuelve recurso de titularidad de bienes inmuebles en el procedimiento de expropiación forzosa.

Concluye su escrito de alegaciones la Corporación municipal de referencia indicando que resulta justificada la inadmisión de las solicitudes de acceso a la información planteadas el 14 de octubre de 2016 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...) 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017) en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión que debemos precisar consiste en determinar el objeto de la misma. Tal y como se desprende de la extensa relación de antecedentes descrita, el objeto de la reclamación planteada por el reclamante al amparo del artículo 24 de la LTAIBG mediante escritos de 11 y 12 de diciembre de 2016, se refiere a las tres cuestiones enumeradas con las letras a), b) y c) en el Antecedente 3 de esta Resolución. De acuerdo con ello, y a los meros efectos de la sistemática de esta Resolución, analizaremos en primer lugar las pretensiones contenidas en las letras a) y b) y, en segundo lugar la contemplada en la letra c).

4. En primer lugar, según se acaba de señalar, por lo que respecta a las pretensiones relacionadas en las letras a) y c) del Antecedente 3 de esta Resolución –esto es, por una parte, la relativa a que por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se inste al Ayuntamiento de Getafe a que reconozca al ahora reclamante "como dueños únicos de los 2.907 m2 restantes de nuestra finca Registral y Catastral, y que nos los pague, pues tiene depositados en caja el dinero, y no en la Caja General de Depósitos de Hacienda" y, por otra parte, que la indicada Corporación municipal "nos documente con fundamentos, en base a que se ha hecho lo que dice el Certificado del registro de la Propiedad de Getafe nº 1... Si, presuntamente, enriquecerse a mi costa por apropiación indebida de 2.907 m2 de mi finca registral" conviene comenzar precisando que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que en las solicitudes planteadas en las reiteradas letras a) y c) reseñadas en el Antecedente 3 de esta resolución, el ahora reclamante no ha solicitado una "información pública" en los términos de la LTAIBG sobre una materia sino, por el contrario, el objeto de su solicitud consiste, por una parte, en el reconocimiento de una situación jurídica para la que este Consejo no está facultado por el ordenamiento jurídico, correspondiendo esa actuación al orden jurisdiccional correspondiente y, por otra parte, en el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material.

Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos (reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo) cabe concluir que el objeto de la solicitud planteadas en las letras a) y c) de la Reclamación no pueden considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada en este punto concreto.

5. En segundo lugar, en cuanto se refiere a la solicitud contenida en la letra b) del Antecedente 3 de esta Resolución –esto es, la relativa a que "queremos ver los Títulos de propiedad que han presentado las mercantiles Herminio Palomo Laguna, S.L., Urbico Gestión, S.L., Construcciones Toledo 28 S.L., para que por parte del Agente Expropiante, que lo es, el Ayuntamiento de Getafe, les reconociera a estas tres empresas, mi propiedad de 9.755 m2 en la Junta de Gobierno del 21 de septiembre de 2016 para finalmente reconocer que pueden ser dueños aquellas empresas y/o nosotros", la administración municipal, tanto en la Resolución de 7 de noviembre de 2016, como en la fase de alegaciones, ha invocado la inadmisión de la solicitud en la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

Este precepto, prevé que "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (...) que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO C/003/2016, de 14 de julio sobre el alcance de la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 18.1.e) de las LTAIBG, señalando, en síntesis, lo siguiente:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes cuando hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. (...)
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá publicarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsela comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de la competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (...)

Tal y como se desprende de los extensos y prolijos antecedentes obrantes en el expediente, cabe advertir cómo, en primer lugar, en el Proyecto de Expropiación aprobado por el Ayuntamiento de Getafe el 21 de octubre de 2006, junto con toda la información aportada por la beneficiaria de la expropiación UTE POSMOCAN LOS GAVILANES, que había redactado el Proyecto, "no existe en el expediente obrante en la Administración ninguna documentación remitida al margen de dicho documento que justificase la titularidad de los propietarios, todos los datos se encontraban incorporados en el documento aprobado", documentación que había sido remitida al ahora reclamante por el Ayuntamiento. En segundo lugar que, en contestación a un escrito de 7 de febrero de 2012 en el que se formuló una petición idéntica a la de los escritos de octubre de 2016, objeto de la presente Reclamación, se dio respuesta adjuntando la documentación requerida, recibida el 22 de febrero de 2012. Y, finalmente, en tercer lugar, al proyecto de Expropiación de la Parcela ha formado parte de dos recursos contencioso-administrativos en los que ha sido parte.

De acuerdo con esta descripción, en definitiva, procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y, en consecuencia, desestimar la Reclamación planteada.

3. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

PA.: EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Fdo. Javier Amorós Dorda