El reclamante solicitó a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid memorias y datos sobre medidas de tutela y guarda de menores desde 2011. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y debe entregarse, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0105/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de diciembre de 2018, el reclamante solicitó ante la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Las memorias de la Comisión de Tutela, el Instituto Madrileño del Menor y la Familia y órgano que lo sustituya y Los datos de Medidas de tutela y guarda de menores de la Comunidad de Madrid desde el año 2011 hasta la actualidad y a ser posible desagregados por Ayuntamientos interesándome solo los del Ayuntamiento de Madrid aparte de la Comunidad de Madrid. Las causas por las que se ejercen las medidas de protección, como se ejercen, si en Acogimiento Residencial, en familia extensa, en familia de acogida: sus datos, tipo de Residencia, cambio de medida, duración de las medidas, denegaciones al Ayuntamiento de asunciones de tutela o guarda, tiempo que tarda desde que se asume legalmente hasta que se ejerce efectivamente la medida, fugas y donde están efectivamente mientras la Comunidad tiene la Tutela o Guarda y causas del cese de las medidas.
2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 29 de enero de 2019 presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
Al no constar los datos en el formulario presentado por el interesado, se concedió un plazo de subsanación de diez días. Una vez corregido, se dio entrada a la reclamación con fecha 7 de febrero de 2019.
3. Iniciada la tramitación del expediente, con fecha 11 de febrero de 2019 este Organismo dio traslado del mismo a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Una vez aclaradas estas reglas, corresponde analizar la información solicitada por el interesado.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En este caso, la información que se solicita incluye, por una parte, las memorias de la Comisión de Tutela del Menor y del Instituto Madrileño del Menor y la Familia y, por otra, las medidas de protección de menores adoptadas por la Comunidad de Madrid.
4.
El Instituto Madrileño del Menor y la Familia, que fue creado por la Ley 2/1996, de 24 de junio, de Creación del Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Menor y la Familia, fue suprimido en 2015, ejerciendo en la actualidad sus competencias la Dirección General de la Familia y el Menor, dentro de la Consejería de Políticas Sociales y Familia.
Por su parte, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Decreto 197/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, la Comisión de Tutela del Menor, creada en 1988, está integrada en la actualidad en esta Consejería como órgano colegiado.
Por tanto, volviendo a la definición de información pública recogida en el citado artículo 13 de la LTAIBG y teniendo en cuenta que la Consejería reclamada ejerce la competencia en materia de protección de menores, tanto las memorias como los datos sobre las medidas de protección son datos que obran en poder de la Consejería de Políticas Sociales y Familia.
Dado que la administración no respondió a la solicitud del interesado ni ha remitido alegaciones a este Consejo, no se dispone de más información que la aportada por el reclamante y que consiste en la petición presentada con fecha 18 de diciembre de 2018. Por ello, con los datos con que se cuenta, no es posible analizar si concurre alguna de las causas de inadmisión o alguno de los límites al derecho de acceso previstos en la LTAIBG. Tan sólo se puede apreciar un posible conflicto con el derecho a la protección de datos personales al tratarse de información sobre protección de menores.
No obstante, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece la posibilidad de que el acceso a la información se efectúe:
"previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas".
En consecuencia, siempre y cuando la información solicitada permita esta opción, de forma que no exista riesgo para la protección de datos de los menores, la administración debe conceder acceso a aquélla.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR la Reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles, facilite al interesado la información solicitada.
Tercero:
INSTAR a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que, en el mismo plazo máximo de 30 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.