El interesado solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un listado de actividades de ingeniería reguladas en los ámbitos de telecomunicaciones e industria, junto con su normativa. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información requería una labor de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 4 de marzo de 2016 y entrada el día 7, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican en continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 1 de febrero de 2016 solicitud de acceso a la información al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (MINETUR) basé en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que tenía por objeto acceder al listado (en formato xls, ods o csv) de actividades de ingeniería reguladas en España en los ámbitos de telecomunicaciones y/o industria relacionadas con el desarrollo de la sociedad de la información y la economía digital, así como la normativa reguladora de cada una de ellas.
- El 3 de marzo de 2016, el MINETUR dicta Resolución en la que acuerda, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, lo siguiente:
- a. Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información, ya que no se dispone de un listado de actividades de ingeniería reguladas en España en los ámbitos de telecomunicaciones y/o industria, relacionadas con la sociedad de la información y la economía digital. Dicha solicitud se refiere a un amplio abanico de la regulación del ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que pueda referirse a actividades de ingeniería reguladas y específicamente, aunque no sólo, del ámbito material de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por lo que la información que se solicita requiere una elaboración expresa para dar una respuesta haciendo de diversas fuentes de información, por lo que se concluye que resulta de aplicación como causa de inadmisión a trámite de la solicitud, la prevista en el citado procedimiento.
- b. Ello no obstante, en la página web de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información se recoge en distintos apartados temáticos la regulación según los subsectores de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, y las principales actuaciones de la Administración, como la contenida en materia de infraestructuras de telecomunicaciones y, en particular, las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICTs), que el solicitante menciona y cuya presentación está accesible a través de la citada página web.
- [anonimizado] presentó, el 4 de marzo de 2016 y con entrada el día 7, Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que argumentaba lo siguiente:
- a. No procede en este caso, inadmitir la solicitud, por cuanto la motivación dada resulta realmente escasa (no especificando las causas que justifican legal o materialmente la inadmisión) y altamente sorprendente, dado que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) es el órgano directivo competente en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información. Si bien podría ser cierto que en la SETSI no se dispusiera del listado completo de actividades, resulta absolutamente increíble, que no dispongan de un listado muy amplio de las mismas, no siendo admisible que inadmitan la solicitud sin proporcionar información.
- b. Por ello, se solicite resuelva la reclamación presentada instando al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a responder, siquiera parcialmente, a la solicitud de información planteada, facilitando un listado de actividades de ingeniería reguladas en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información en formato resultable (csv, xml, xls, ...) , materia que es competente la SETSI y cuyo listado de actividades y normativa asociada no debe resultarle muy complicado de aglutinar, por cuanto, es materia de su competencia desde hace años, deben conocerla y tenerla procedimentada (al estar regulada legal y administrativamente).
- El 8 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información del MINETUR, a los efectos de que se realizaran alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 31 de marzo de 2016 y, en ellas, se manifiesta lo siguiente:
- a. La Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso, se fundamenta de forma expresa en una de las causas previstas de inadmisión a trámite del artículo 19.1, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mediante resolución motivada en concepto de contemplada en la letra c) referida a aquellas solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". La Resolución motivada a inadmisión a trámite señalando que no se dispone de un listado de actividades de ingeniería reguladas en España en el ámbito de los ámbitos de telecomunicaciones y/o industria, relacionadas con la sociedad de la información y la economía digital; por lo que la información que se solicita requiere una elaboración expresa para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. Por tanto, se considera que la Resolución es válida, al cumplir el requisito de la motivación.
- b. La Administración ha tenido presente, como se ha mencionado, el criterio interpretativo CI/0007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 1 de noviembre de 2015. Se parte del concepto de "reelaboración" fijado en el citado criterio, como la acción de "volver a hacer algo distinto a lo existente". Como se señala expresamente en la Resolución, la administración "no dispone de un listado de actividades de ingeniería reguladas en España en los ámbitos de telecomunicaciones y/o industria", siendo necesaria la reelaboración de la información para su divulgación, es decir, de acuerdo con el citado criterio interpretativo, cuando la información que se solicita, "deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información", como es el caso, lo que se considera.
- c. Mayor abundamiento, y como reflejo de la amplia regulación del ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se señala que, aunque el ejercicio de la actividad profesional de ingeniería en España ha experimentado un creciente proceso de liberalización, existe todavía una amplia regulación que puede afectar al ejercicio de actividades de ingeniería reguladas en España, por lo que la elaboración del listado solicitado requiere materialmente una labor de análisis de toda la regulación de las actividades de ingeniería en el ordenamiento español, como la Ley 21/1992, de 16 de julio, de la Industria, el Decreto 157/1963, de 26 de enero, de libertad de instalación, ampliación y traslado de industrias, el Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero, el cual hizo desaparecer el grupo de industrias sujetas a condiciones mínimas, el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial o el Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.
- d. En la Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información se indica expresamente que "en la página web de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se recogen en distintos apartados temáticos la regulación según los subsectores de telecomunicaciones y Sociedad de la Información, y de las principales actuaciones de la Administración, como la contenida en materia de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICTs), que el solicitante menciona en la propia solicitud de acceso a la información, y cuya regulación está accesible a través de la página web. La información más relevante para el ejercicio de las actividades de la regulación contenida en estos subsectores, se encuentran recogidas para su divulgación, en la página web citada anteriormente, entre la que se encuentra como se ha mencionado, las dos supuestos o casos específicos de actividades que objeto de la regulación de telecomunicaciones, que se menciona en la solicitud de acceso a la información, como son las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones y el Registro de Instaladores".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma,
"como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas.
3.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, ésta se centra en determinar si buscar, ordenar y proporcionar al Reclamante información sobre las actividades de ingeniería ngưílas en España en los ámbitos de telecomunicaciones y/o industria relacionadas con el desarrollo de la sociedad de la información y la economía digital, así como la normativa reguladora de cada una de ellas, más allá de la remisión a la legislación que, según su aplicación a la materia de telecomunicaciones y sociedad de la información, a la que se remite al solicitante, es no una acción de revaloración al no disponer actualmente la Administración de dicho listado y, en consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, en el que se dispone lo siguiente:
- En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que es reelaborar, es decir, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe: a) El organismo experimente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados por Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
- El primer supuesto será la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente "Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, si puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
- El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo debe proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
- Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero a ser autor está claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso"
. - En sentido contrario, sólo sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señala la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...". Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
Aplicado este Criterio al caso presente, este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar un listado con las actividades de ingeniería reguladas en España en el ámbito de las telecomunicaciones y la sociedad de la información debe ser elaborado expresamente para proporcionar una respuesta, toda vez que la información que se posee por parte del Departamento al que se dirige la solicitud es la normativa reguladora de esa materia que es, precisamente, la segunda parte de la solicitud presentada y que, por lo tanto, al ser remitido el solicitante a la información contenida en la página web del Ministerio.
En definitiva, entiende este Consejo que el listado de actividades reguladas puede ser conocido por el propio solicitante previo análisis de la normativa que ha sido aprobada y que, como decimos, ha sido objeto de publicación. Atender la solicitud, planteada en términos de proporcionar una información de la que se carece y cuya obtención, previo análisis como decimos de la normativa reguladora, puede alcanzarse por parte del solicitante, incurriría en el supuesto de reelaboración previsto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG antes indicado.
4.
En conclusión, por todos los argumentos expuestos, procede desestimar la presente Reclamación. No obstante, toda vez que la información solicitada contribuiría a clarificar el ámbito de aplicación de la normativa reguladora en materia de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera un ejemplo de buena práctica acorde con el objetivo de transparencia de la actividad pública perseguido por la norma la disponibilidad de esta información.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 7 de marzo de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO de INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, de 3 de marzo de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.