La solicitante pidió al Ayuntamiento de Santander el listado de viviendas de uso turístico (2021-2022) y datos sobre denuncias relacionadas. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la competencia es de la Dirección General de Turismo de Cantabria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento traslade la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 28 de febrero de 2022 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«“Listado de viviendas de uso turístico registradas en el Ayuntamiento de Santander en el año 2021 y 2022.” “¿Cuántas denuncias a viviendas de uso turístico se han presentado, tramitado y resuelto en el ayuntamiento de Santander en el año 2021?»
2. Disconforme con la resolución de 21 de marzo de 2022 del Concejal-Delegado de Urbanismo, Cultura y Transparencia —que inadmitía a trámite la solicitud por apreciar la concurrencia la causa previstas en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG—, el día 12 de abril de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0184/2022.
3. En fecha 20 de abril de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que, por parte del órgano competente, se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 30 de mayo de 2022 se recibe escrito del citado Ayuntamiento, en el que se expone lo siguiente:
PRIMERA y ÚNICA.- En atención a lo expuesto en las consideraciones fácticas y jurídicas del informe del Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia que forma parte de este escrito, así como en el informe del Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones de fecha 25/05/22 que se adjunta en la documentación anexa al mismo, no cabe más que reafirmarnos en el sentido de la resolución dictada, de forma que entendemos que lo que procede es la inadmisión a trámite de la reclamación de referencia por parte del CTBG.
Indica el citado informe del Servicio de Licencias y Autorizaciones de fecha 25 de mayo de 2022 —contenido citado, a su vez, en el informe del Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia, de 26 de mayo de 2022—, que:
Como ya puso de manifiesto en el informe previo enviado a ese Servicio respecto al “Listado de viviendas de uso turístico registradas en el Ayuntamiento de Santander en el año 2021 y 2022” que la confección de esos listados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, es competencia de La Dirección General competente en materia de turismo no interviniendo el Ayuntamiento de Santander en el registro y/o listados de las viviendas de uso turístico. No consta en este Servicio remisión por parte de la Dirección General de Turismo remisión de listados o declaraciones sobre las solicitudes de viviendas de uso turístico.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4.
Entrando en el fondo del asunto, en su escrito de alegaciones la Administración local atribuye a la Dirección General de Turismo de la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio del Gobierno de Cantabria la competencia en la entrega a la solicitante de la documentación requerida, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo segundo del Decreto 17/2021, de 4 de febrero, por el que se modifica parcialmente la Estructura Orgánica Básica de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, le confiere.
El artículo 11.2 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, prescribe lo siguiente —en términos casi idénticos a los empleados en el artículo 19.1 de la LTAIBG—:
«Si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, este deberá remitir la solicitud al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, con indicación de la fecha de remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido la solicitud.»
A la vista de lo señalado, parece razonable concluir que una correcta aplicación, por parte del Ayuntamiento de Santander, de los artículos 19.1 de la LTAIBG y 11.2 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, hubiese tenido como consecuencia el traslado de la solicitud al órgano competente para resolverla —con la consiguiente comunicación de dicha circunstancia a la solicitante—.
Tomando en consideración que el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prescribe que:
«[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]»
y, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander debió haber remitido la solicitud de acceso a la Dirección General de Turismo de la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio del Gobierno de Cantabria, a los efectos previstos en ese artículo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Santander remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de acceso a la información a la Dirección General de Turismo de la Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte y Comercio del Gobierno de Cantabria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.