La reclamante solicitó datos sobre la relación de empleados fijos y temporales en el sector educativo y EEMM de Castilla-La Mancha (2018-2020). Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y debe ser facilitada por la Consejería de Educación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de julio de 2020 la siguiente información:
"Solicito información sobre la relación entre empleados fijos y temporales del Sector de la Educación Pública en CLM durante los años 2018-2019 y primer trimestre- segundo trimestre 2020, por total comunidad, por provincias, también por edad y sexo, desglosado en cada uno de los niveles, Solicito también información, en las mismas fecha, sobre la relación de empleados fijos y temporales en EEMM en CLM, por materias y también por edad y sexo, total de comunidad y por provincias."
2.
Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 25 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
No cabe duda de la condición pública de la información solicitada. Así, el Decreto 84/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, establece que conforme a la estructura de la Administración Regional creada por el Decreto 56/2019, de 7 de julio, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes es la encargada de la ejecución de las políticas en materia de Educación en todos sus niveles, universitaria y no universitaria, y así en el artículo 6, señala que:
"La persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa tiene encomendadas las siguientes funciones:
1. La gestión del personal docente, funcionario y laboral, de las enseñanzas no universitarias, incluida la gestión y control de nóminas.(...)
3. La programación anual de las plantillas de personal de los centros educativos.
4. La determinación y provisión del personal necesario para la aplicación de los programas y planes educativos de la Consejería.(...)
6. La elaboración de la propuesta de oferta de empleo público docente."
Bien es cierto que la solicitud de información realizada por la reclamante se formula a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo y el trámite de alegaciones remitido por este Consejo se realiza a la Consejería anteriormente citada, cuando la misma no tiene entre sus competencias la gestión del personal docente y por lo tanto no dispone de la información, cuestión que como se ha señalado en el párrafo anterior corresponde al ámbito competencial de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. En aras de la economía procesal y puesto que este Consejo ha constatado que la información debería estar disponible en otra Consejería de la misma administración autonómica, no se retrotraen las actuaciones al momento en que la Consejería de Economía, Empresas y Empleo debería haber remitido la solicitud de información a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG.
Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad autonómica que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera procedente estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la interesada la relación entre empleados fijos y temporales del Sector de la Educación Pública en Castilla-La Mancha, por total comunidad, por provincias, también por edad y sexo, desglosado en cada uno de los niveles y la relación de empleados fijos y temporales en EEMM, por materias y también por edad y sexo, total de comunidad y por provincias durante los años 2018-2019 y primer trimestre- segundo trimestre 2020.
- TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.