Se solicitó acceso a la documentación de un expediente de Licencia de Segregación al Ayuntamiento de Olombrado. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero este órgano decidió la inadmisión por falta de competencia, ya que la normativa de Castilla y León asigna dicha función a su propia Comisión de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 24/04/2015, remitido por el Ayuntamiento de Olombrado con fecha entrada 05/05/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, el 27 de febrero de 2015, D. [anonimizado] solicitó al Ayuntamiento de Olombrado (provincia de Segovia), el acceso a la documentación contenida en un determinado expediente de Licencia de Segregación de una parcela de la mencionada localidad.
- El Ayuntamiento de Olombrado ha denegado la solicitud mediante resolución de fecha 24 de marzo al entender que:
- a. La información solicitada contiene datos de carácter personal y sus titulares podrían verse perjudicados por el acceso a la misma.
- b. No se ha acreditado en el caso concreto que la licencia concedida hubiese producido algún perjuicio al solicitante de la información.
- Al no considerar estos argumentos ajustados a Derecho, el Sr. [anonimizado] mediante escrito de 24 de abril, presenta, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, LTAIBG, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
2. Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".No obstante, en el caso en que nos ocupe, toda vez que la información que se ha solicitado obra en poder del Ayuntamiento de Olombrada, sito en la Comunidad Autónoma de Junta de Castilla y León, cabe indicar que esa Comunidad Autónoma ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, por la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus Entidades Locales.
3. En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 3/2015 antes mencionada, cabe señalarse que, toda vez que, en virtud de su disposición final novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco lo son las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.
A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
- "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)"
- "Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León prevé expresamente en su artículo 8 la posibilidad de presentar una reclamación en materia de acceso a la información pública ante la Comisión de Transparencia.
4. Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Castilla y León es de aplicación la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, que completará su entrada en vigor, según dispone su disposición final cuarta, el 10 de diciembre de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.