Archivada 19/08/2019 · 45 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre expedientes de reintegro de cantidades en centros concertados

El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid copias de acuerdos y expedientes relativos al control de importes percibidos por tres centros educativos concertados. Tras recibir parte de la información, el reclamante impugnó la respuesta por considerar insuficiente. Finalmente, el interesado presentó un escrito de desistimiento, lo que motivó el archivo de la reclamación por el CTBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a información que ya existe y obre en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 El desistimiento del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, permite dar por concluido el procedimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del trámite, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0465/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4 de junio de 2019, el reclamante solicitó ante la Comunidad de Madrid la siguiente información:

“1. Una copia de Acuerdo de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la CM, de 25 de junio de 2015 según el que se iniciaron los procedimientos de reintegro de las cantidades percibidas de más para 3 centros concertados, informe citado en II. CONTROL INTERNO de INFORME DE LA FISCALIZACIÓN OPERATIVA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA EN LA EDUCACIÓN PÚBLICA NO UNIVERSITARIA EJERCICIOS 2011-2015 de Cámara de Cuentas de Madrid publicado en universitaria-2011-a-2015-aprobado-280319-1.pdf 2. Una copia de la documentación de los expedientes iniciados con esos tres centros, expedientes obligatorios según artículo 56 de Real Decreto 2377/1985. Esta petición es una reiteración de solicitud 09-OPEN-00094.2/2019, para la que pasados dos meses no he tenido respuesta”.

2. Mediante Resolución del Director General de Becas y Ayudas al Estudio, de 4 de julio de 2019, la Comunidad estima la solicitud del interesado:

“Acceder a su solicitud, para lo que se adjunta copia de los Acuerdos de inicio de reintegro de cantidades concedidas en virtud de los conciertos educativos suscritos, entre la Comunidad de Madrid y los tres centros, de fecha 25 de junio de 2015. Asimismo, como se puede ver en el enlace de la Cámara de Cuentas, dichos centros procedieron al reintegro de las cantidades exigidas, en tiempo y forma”.

3. Al no estar conforme con esta respuesta, el 5 de julio de 2019, interpone reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

“En la solicitud había dos puntos, y la respuesta sí cumple el primero al adjuntar los 3 acuerdos. En el segundo punto de la solicitud indicaba "2. Una copia de la documentación de los expedientes iniciados con esos tres centros, expedientes obligatorios según artículo 56 de Real Decreto 2377/1985". Sin embargo no se envía documentación sobre este segundo punto, limitándose a indicar "Asimismo, como se puede ver en el enlace de la Cámara de cuentas, dichos centros procedieron al reintegro de las cantidades exigidas, en tiempo y forma." El artículo 56 citado indica el término expediente "...devolución de dichas cantidades en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la resolución del oportuno EXPEDIENTE". Yo no he pedido información sobre si se produjo el reintegro, que ya indicaba la cámara de cuentas. Pido una copia de la documentación de los expedientes. En caso de que no se iniciara expediente alguno contra dichos centros, no se me indica, y considero que es información pública relevante que ante un hecho objetivamente incorrecto, como la recepción de dinero público indebido, detectado solo por una revisión de la Cámara de cuentas y no por la Consejería de Educación, la Consejería de Educación no inicie expediente. Considero que los ciudadanos tenemos derecho a fiscalizar qué situaciones en los conciertos pueden o no suponer expedientes.”

4. Iniciada la tramitación de la reclamación por este organismo, con fecha 12 de julio de 2019 se dio traslado del expediente al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 8 de agosto se recibe escrito de alegaciones del Director General de Becas y Ayudas al Estudio, en el que se expone lo siguiente:

PRIMERO.-

“Esta petición está basada en una interpretación errónea que hace el interesado de la aplicación de la norma educativa puesto que una cuestión es la percepción indebida de cantidades por parte del titular de un centro en los términos de la LODE, tal y como señala el reclamante, del artículo 56 del RD 2377/1985, y otra cuestión distinta es el procedimiento establecido para justificar las cantidades transferidas a los centros privados, según el concierto suscrito con la Administración y lo dispuesto anualmente en las leyes de presupuestos. Esta última cuestión está regulada en el artículo 40 del Real Decreto 2377/1985 que dispone que “las cantidades abonadas por la Administración para los otros gastos del centro concertado se justificarán, al final de cada curso escolar, mediante aportación por el titular de la certificación del acuerdo del consejo escolar aprobatorio de las cuentas” y, supone, un control financiero de carácter interno. En este sentido, el artículo 41 del Real Decreto 2377/2985, añade otro tipo de control a posteriori, y este de carácter externo, que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado o al órgano equivalente de las Comunidades Autónomas según el artículo 18 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Es decir, no existe una percepción indebida de cantidades por parte del titular del centro en los términos de la LODE, tal y como señala el reclamante, sino que estos centros percibieron los importes correspondientes al módulo económico por unidad escolar que les corresponde según el concierto suscrito con la Comunidad de Madrid y los importes que se recogen en la Ley de Presupuestos de ese ejercicio económico. Visto lo anterior, no podemos acceder a la petición formulada puesto que al no darse los supuestos para la aplicación del artículo 56 de RD 2377/ 1985 esa documentación no obra en nuestro poder.”

SEGUNDO.-

“En el caso de estos tres centros docentes privados concertados, como está publicado en el enlace de la web de la Cámara de Cuentas, existían una serie de gastos que no habían sido suficientemente justificados, y posteriormente, los centros procedieron a la devolución de esos importes reclamados. Además, ha sido remitido al interesado los Acuerdos de fecha 25 de junio de 2015 de los reintegros de los tres centros docentes.”

TERCERO.-

“Considerada la información publicada en la web de la Cámara de Cuentas, la respuesta del OPEN y la remisión de los Acuerdos solicitados de fecha 25 de junio de 2015, entendemos que el reclamante ha visto satisfecha de manera proporcionada su derecho de acceso a la información porque ha podido fiscalizar de manera transparente la actuación de la Administración en el control contable a entidades de carácter privado, así como ha podido conocer el reintegro de las cantidades en tiempo y forma. La petición de acceso ha sido satisfecha de manera proporcionada por lo que entendemos que esta reclamación tiene un carácter manifiestamente repetitivo, en virtud del artículo 18 de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”

5. Una vez examinadas estas alegaciones, el reclamante decide desistir de su reclamación mediante correo electrónico, enviado a este Consejo el 8 de agosto de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 8 de agosto de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.