La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parla el informe técnico de una concesión de vado, el expediente de cambio de titularidad y licencias de puertas de emergencia. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el informe técnico solicitado, ya que su transcripción en un decreto no es suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 30 de septiembre de 2019, la reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Parla, la siguiente información, relacionada con la finca de calle Planeta Urano 90:
"Informe técnico del expediente de la concesión inicial de la placa de vado nº 3684 y expediente de cambio de titularidad de la misma placa vado 3684. Licencia de las placas de las puertas de emergencia".
Para esta petición se utilizó un modelo de "petición de informe o certificado" y se abonó una tasa.
2.
Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 21 de noviembre de 2019, la solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3.
Iniciada la tramitación de la reclamación por el CTBG, con fecha 26 de noviembre de 2019, se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Parla, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días.
4.
El 19 de diciembre, la Unidad de Información Pública de la administración municipal remite a este Consejo informe jurídico sobre el acceso a la información solicitada. Este texto analiza la solicitud de información de referencia y otras dos, presentadas también por la interesada y que han dado lugar a las reclamaciones RT/0773/2019 y RT/0774/2019. En él se concluye:
"En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Unidad de Información Pública va a recibir la documentación solicitada y, siguiendo los criterios del informe jurídico, se dará acceso de dicha información a la peticionaria, a la mayor brevedad posible".
5.
Finalmente, al 14 de enero de 2020, este CTBG recibe respuesta del Ayuntamiento de Parla a la reclamación RT/0775/2019, junto con la información enviada a la interesada:
"1. Informe técnico del expediente de la concesión inicial de la placa de Vado nº 3684. Según criterios del informe jurídico "se considera informe preceptivo para la concesión de la licencia de vado, por lo que se debe facilitar la información, con excepción del nombre del técnico, ya que la identidad del autor del informe de referencia no tiene ninguna incidencia pública, desde el momento en que el contenido del mismo ha sido asumido por el Ayuntamiento de Parla. Revisada la documentación se comprueba que dicho informe está incluido en el Decreto de concesión de la licencia del vado, por lo que no se enviará como documento independiente. Por todo lo expuesto se informa que se debe facilitar la información solicitada por la reclamante, teniendo en cuenta la protección de datos personales."
2. Expediente de cambio de titularidad de la placa de Vado nº 3684. Según informe jurídico, en este punto, se debe tener en consideración el contenido del criterio número 2/2015 establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido anonimizarse la información solicitada en cuanto a los datos personales. Revisada la información, se constata que solo ha habido un cambio de titularidad y se ha establecido entre personas jurídicas, las cuales no están sujetas a la protección de datos personales, con lo que se informa que se puede facilitar la información solicitada por la reclamante."
3. Licencia de las placas de las puertas de emergencia. Según informe jurídico "dicha información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación, como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a), y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones, que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión, en función de las competencias contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás Legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación". Consultado con el técnico de Obras, no se han tramitado licencia para las puertas de emergencia en C/ Planeta Urano, 90 de Parla."
Por todo lo anteriormente expuesto, se dará acceso a la información solicitada por la reclamante en virtud de los criterios establecidos en el informe técnico".
6.
Con fecha 10 de febrero, la reclamante confirma su voluntad de seguir con la reclamación planteada por no estar conforme con la información recibida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Antes de entrar en el fondo del asunto, procede realizar una consideración sobre la forma en que se formuló la solicitud de información ante el Ayuntamiento de Parla. La interesada presentó una instancia de "petición de informe o certificado" que conlleva el abono de una tasa y que no es necesario para el ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG, que es gratuito.
El Ayuntamiento de Parla dispone en su página web de un apartado específico para realizar este tipo de solicitudes de forma electrónica. En caso de optar por la vía presencial, es suficiente con presentar una instancia general ante el Ayuntamiento que reúna los requisitos recogidos en el artículo 17 de la LTAIBG: "la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante, b) La información que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada".
La tasa abonada por la solicitante está prevista para los casos en que se solicite la elaboración de un informe (distinto a solicitar un informe que ya existe) o la expedición de un certificado. Ambos supuestos conllevan la acción material de la administración y deben diferenciarse del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a través del que se pretende obtener información ya elaborada y existente.
Por el sentido de la solicitud presentada en este caso, este CTBG ha entendido que la voluntad de la interesada es ejercer el derecho de acceso recogido en la LTAIBG, razón por la que ha tramitado la reclamación formulada.
4.
Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que le encomiendas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
5.
En este caso, el objeto de la solicitud de información está constituido por las siguientes peticiones: informe técnico del expediente de la concesión inicial de la placa de vado nº 3684, expediente de cambio de titularidad de la placa y licencias de las placas de las puertas de emergencia.
En cuanto al informe técnico para la concesión de la licencia de vado, la administración municipal señala en sus alegaciones que "dicho informe está incluido en el Decreto de concesión de la licencia del vado, por lo que no se enviará como documento independiente".
Este supuesto es similar al ya tratado en la Resolución de la reclamación RT/0774/2019, interpuesta por la misma reclamante, en la que solicitaba el informe técnico emitido para la concesión de una licencia de obras y que el Ayuntamiento no aportó alegando que su contenido estaba reproducido en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local.
Efectivamente, en el Decreto municipal por el que se concede la autorización de vado permanente a Alquileres del Este, S.L., se transcribe el contenido del informe técnico o al menos parte de él. Sin embargo, como se indicó en la Resolución RT/0774/2019, con ello no se da cumplimiento a la petición de la interesada, que requirió una copia del informe.
Al igual que ocurría en ese caso, se trata de información pública. La entrada y salida de vehículos de edificios, locales, garajes u otros lugares que impliquen el uso de la vía pública, está sujeta a licencia en la medida en que se trata del uso del dominio público municipal. En el procedimiento administrativo de concesión de este tipo de licencias se emite un informe con objeto de comprobar las condiciones legales y técnicas de la vía y que fundamenta la decisión de conceder o no la licencia.
Puesto que no existe ninguna causa de inadmisión aplicable (artículo 18 de la LTAIBG), ni ninguno de los límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15), procede estimar la reclamación en este punto. El Ayuntamiento debe remitir una copia del informe original a la interesada.
6.
Por lo que respecta al expediente de cambio de titularidad de la placa, se desestima la reclamación por haber sido concedido por la administración municipal, si bien fuera del plazo establecido en la LTAIBG y durante el trámite de alegaciones de esta reclamación.
7.
Por último, sobre la licencia para las puertas de emergencia, el Ayuntamiento de Parla afirma que "consultado con el técnico de Obras, no se han tramitado licencias para las puertas de emergencia en C/ Planeta Urano, 90". En consecuencia, no puede estimarse tampoco la reclamación respecto a esta petición, por no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, el informe técnico emitido en el procedimiento de autorización de vado placa nº 3684.
TERCERO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.