El interesado solicitó datos sobre el número y coste del personal eventual (art. 12 EBEP) de la Presidencia del Gobierno y de todos los Ministerios. Alegó silencio administrativo al considerar que la respuesta no cubría la totalidad de lo pedido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que la administración sí dictó resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado], mediante escrito de 23/02/2015, con fecha de entrada el mismo día en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, número O00000321e1500484692, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 12 de enero de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y a través del Portal de la Transparencia, D. [anonimizado] presentó la siguiente solicitud de acceso a la información: "quisiera saber el número de personas, así como el coste económico de las mismas, con la condición de personal eventual del artículo 12 EBEP, vinculado a la Presidencia del Gobierno, así como de cada uno de los Ministerios".
- Con fecha 23 de febrero, D. [anonimizado], en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando lo siguiente:
- a. El 21 de febrero es informado de la recepción de la solicitud en la Oficina de Transparencia y Buen Gobierno del Ministerio de la Presidencia.
- b. El 23 de febrero, accediendo a través del Portal de la Transparencia al estado de tramitación de la solicitud, sin que previamente se le haya indicado nada al respecto, se le notifica resolución del Ministerio del Interior en la que se le ha trasladado de la información solicitada.
- c. Toda vez que la solicitud se refería a todos los Ministerios, considera que la respuesta obtenida no responde a los términos de la misma.
- La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 23 de marzo y, posteriormente, el 10 de abril de 2015, a dar traslado de la información contenida en el expediente a la Oficina de la Transparencia y Acceso a la Información del Ministerio de la Presidencia, a los efectos de que se pudieran realizar las alegaciones consideradas oportunas.
- En su escrito de alegaciones, recibido el 5 de mayo, el Ministerio de la Presidencia informaba de lo siguiente:
- a. Al tratarse de una solicitud dirigida al Ministerio de la Presidencia pero relativa información de todos los Ministerios, fue necesario replicar la solicitud a todos los Departamentos, lo que ha supuesto una demora en los plazos para su resolución.
- b. El cómputo del plazo de un mes para resolver que prevé la LTAIBG comienza desde la recepción de la solicitud por parte del órgano competente para resolver, en este caso, cada uno de los diferentes Departamentos Ministeriales. Asimismo, una vez remitida la solicitud, cada Departamento respondió en una fecha diferente.
- c. No obstante, todos los Ministerios han respondido a la solicitud de información presentada, habiendo sido notificada la última de las resoluciones con fecha 25 de marzo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que,
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
2. Según se desprende de la información suministrada por el Ministerio de la Presidencia, la entrada de la solicitud de acceso a la información en el órgano competente para su resolución tuvo lugar en diversas fechas que van del 21 al 30 de enero, y ello como consecuencia de que, si bien la solicitud se dirigió al Ministerio de la Presidencia el expediente tuvo que replicarse y ser remitido al resto de los Departamentos.
3. Por ello, cabe concluir que en el asunto que nos ocupa, no se ha producido el silencio administrativo alegado por el reclamante sino que, antes al contrario, ha sido dictada resolución expresa.
No obstante, y si así lo desea, queda a disposición del interesado la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente proporcionada no le resulte satisfactoria.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada por cuanto, según información recibida en el trámite de alegaciones, se dictó resolución expresa.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.