Inadmitida 05/02/2019 · 7 días en resolverse

Solicitud de valoración de información sobre un videojuego y desestimación por no ser información pública

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Manzanares la valoración de una información aportada sobre el videojuego Fortnite para un torneo. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió la inadmisión de la reclamación porque la solicitud no pide acceso a información pública existente, sino una valoración técnica de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Ley de Transparencia define el objeto de la solicitud en relación con información que ya existe y está en posesión del organismo.
3 La solicitud de obtener una valoración por parte de la administración pública sobre una información determinada queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
4 El cometido del Consejo es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, no resolver peticiones de carácter consultivo o de valoración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0070/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 15 de noviembre de 2018, el reclamante presentó, ante el Ayuntamiento de Manzanares, en Ciudad Real, escrito en el que solicitaba la valoración de cierta información que aportaba sobre el videojuego Fortnite, sobre el que la administración había promovido la celebración de un torneo.

2. Ante la falta de contestación, el 29 de enero de 2019 formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una valoración por parte de una administración pública de una determinada información, como es el caso de esta petición. Efectivamente, en este caso, el reclamante solicita que se valoren los datos que aporta sobre un videojuego de cara a la celebración de un torneo promovido por el Ayuntamiento. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

    En resumen, la reclamación presentada no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.