Desestimada 18/08/2022 · 171 días en resolverse

Acceso al protocolo de actuación para el mantenimiento de material urbano

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trijueque el protocolo de actuación para el mantenimiento del mobiliario urbano. La administración alegó que la solicitud no cumplía los requisitos legales y que, en cualquier caso, no disponía de dicho documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que no existe el objeto solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Trijueque alegó que la comunicación no constituía una solicitud válida según el artículo 66 de la Ley 39/2015.
3 La administración manifestó que no dispone de un protocolo formal para la restitución de farolas o mantenimiento de mobiliario.
4 Al no existir el documento objeto de la solicitud, no es posible ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 127/2022

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Trijueque (Guadalajara).

Información solicitada: Protocolo de actuación para el mantenimiento de material urbano

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de septiembre de 2021 información sobre el protocolo de actuación del ayuntamiento sobre el mantenimiento del mobiliario urbano.
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 28 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0110/2022.
  3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Trijueque, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de marzo de 2022 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, cuyo contenido es el siguiente:

    1º) Que no consta solicitud o petición de información que reúna o cumpla los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015 referida a los extremos indicados. Consta una solicitud que sí reúne los requisitos, formulada por el el día 1 de diciembre de 2020, pero en la que no solicita información alguna, sino que se refiere al funcionamiento del alumbrado público municipal. Sí consta un correo electrónico, de 21 de septiembre de 2021, cuyo remitente no se identifica debida y legalmente, en la que al parecer se interesa información acerca de un supuesto “Protocolo para la restitución de farolas en el municipio”.

    2º) Por tanto, en relación con dicha comunicación por correo electrónico, esta Administración estima que no existe obligación de responder, en tanto que no se trata de una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la norma básica de procedimiento administrativo, y dado que la misma tampoco ha sido presentada por los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015.

    3º) En todo caso, y por si fuera de su interés, esta Entidad Local le informa de que no dispone de un protocolo formal para la restitución de farolas. La intervención municipal se produce en cumplimiento de las obligaciones que le competen en materia del servicio obligatorio de alumbrado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . La información solicitada por el reclamante, caso de existir, tendría la consideración de información pública, puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la habría elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
  4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Trijueque ha presentado alegaciones en las que expone que la documentación solicitada, un protocolo de actuación del ayuntamiento, no existe. En relación con lo señalado por el ayuntamiento, debe indicarse que este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En definitiva procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que, según manifiesta el Ayuntamiento de Trijueque, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.