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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 394/2025
Fecha Firma: 26/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0591 Fecha: 26/05/2025
Palabras clave: contratos de obras, sobrecostes, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de enero de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Me gustaría saber cuánto dinero ha tenido que desembolsar el Ministerio de
Transportes en los sobrecostes de las obras de su competencia durante el año 2024
y 2023 desglosado por año, obra y si es posible ordenado de mayor a menor
cantidad, en el caso de que sea demasiado trabajo, solicito solo el top 20 de los
mayores sobrecostes de esos dos años.
Por último me gustaría saber a qué se han debido los sobrecostes de la carretera
para unir las localidades de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja) y Villamayor
del Río (Burgos)».
2. Mediante resolución de 30 de enero de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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www.consejodetransparencia.es
«Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Carreteras resuelve
conceder el acceso (…)
La información solicitada sobre las incidencias en los contratos de obras se
encuentra publicada en la Plataforma de Contratos del Estado:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0v
MAfIjU1JTC3Iy87KtClKL0jJznPPzSooSSxLzSlL1w_Wj9KMyU5wK9COTkgpTAy1L_
cwiXW31C3JzHQFo9gUZ/
Respecto a la modificación del contrato de obras de la “Autovía A-12, Del Camino
de Santiago. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Villamayor del Río. Provincia de
La Rioja y Burgos” esta se ampara en el artículo 205 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, siendo las causas principales, entre
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otras: Estabilización con cal de los materiales obtenidos en los desmontes;
necesarias actuaciones de entidad para la estabilización del talud del desmonte 9
sito en el entorno del p.k. 57 cuyo deslizamiento se produjo durante la ejecución de
la obra; también, y a petición del Ayuntamiento de Viloria, se modificó la ubicación
del paso inferior 13.6 que además permitiría la eliminación de un cruce a nivel;
aparición de numerosos restos arqueológicos a lo largo de la traza, aumentando
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sustancialmente la superficie afectada prevista, cuya excavación y estudio
arqueológico era necesario ampliar de acuerdo con los requerimientos de
Patrimonio de la Junta de Castilla y León».
3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida expresando que con el enlace remitido «no
hay manera razonable por mi cuenta de llegar a esa información».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
19 de marzo de 2025. Este informe pone de relieve que los sobrecostes a los que
alude el interesado se refieren a las modificaciones de contratos de obra que
impliquen un adicional económico, que se encuentran publicados en la Plataforma
de Contratos del Estado (remite nuevamente el enlace) y concluye indicando que no
se dispone de un listado específico que dé respuesta a lo pretendido, lo que
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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conllevaría la elaboración de un informe ad hoc para atender la solicitud, por lo que
se trata de una petición incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
5. El 20 de marzo de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el importe desembolsado por
el Ministerio para hacer frente a los sobrecostes en las obras de su competencia en
los años 2023 y 2024, así como los motivos que han originado sobrecostes en la
carretera para unir los municipios de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja) y
Villamayor del Río (Burgos).
El Ministerio resolvió conceder el acceso a la información solicitada, facilitó un enlace
a la página de la Plataforma de Contratación del Estado para consultar las
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incidencias en los contratos de obras y explicó las causas que condujeron a la
modificación del contrato en el tramo de Santo Domingo de la Calzada-Villamayor
del Río.
El solicitante manifiesta su disconformidad e interpone la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, señalando que no consigue acceder a la información solicitada
con el enlace remitido.
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4. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, la entidad
reclamada ha facilitado toda la información pretendida que obra en su poder, sin que
el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha
sido conferido.
5. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa en el plazo
máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso
ante el Consejo para ver plenamente satisfecho su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0591 Fecha: 26/05/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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