La reclamante solicitó datos sobre el uso de agua depurada para riego y la inversión realizada entre 2015 y 2018 a Canal de Isabel II S.A. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal sin solicitar la ampliación correspondiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0335/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante dirigió una solicitud de información a la empresa pública Canal de Isabel II S.A de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de marzo de 2019, con el siguiente contenido: "Cantidad de agua depurada que ha sido utilizada para el riego de parques y calles. Desglosada entre 2015, 2016, 2017 y 2018. Cantidad de dinero que se invierte en el riego de parques y calles entre 2015, 2016, 2017 y 2018".
2. Ante la ausencia de contestación del Canal de Isabel II S.A la reclamante presentó, mediante escrito de 10 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 16 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al ente público Canal de Isabel II, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Con fecha 22 de mayo se reciben las alegaciones del ente público Canal de Isabel II, en las que se indica, entre otras cuestiones, lo siguiente:
En relación con la información solicitada es importante señalar que, la actualidad, el servicio de depuración de aguas residuales se presta por el Ente Público Canal de Isabel II a través de Canal de Isabel II, S.A., según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, que establece que Canal de Isabel II podrá constituir una sociedad anónima que tendrá por objeto la realización de actividades relacionadas con el abastecimiento de aguas, saneamiento, servicios hidráulicos y obras hidráulicas. En este sentido, de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la interesada inició el procedimiento para el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública mediante solicitud dirigida a Canal de Isabel II, S.A, entidad que posee la información solicitada. Por tanto, este Ente Público ni posee la información requerida por la interesada ni ha sido receptor de la solicitud de acceso a la información pública anteriormente citada. En consecuencia, desde este Ente Público se ha dado traslado a Canal de Isabel II, S.A. del oficio de fecha 20 de mayo de 2019 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para su conocimiento y tramitación oportuna.
5. Con fecha 5 de junio se recibe un escrito de la asesoría jurídica del Canal de Isabel II S.A. en el que se señala lo siguiente:
II.- Que, con fecha 26 de marzo de 2019, Canal de Isabel II, S.A., a través de su Buzón de Transparencia, dio contestación a la solicitante, indicando la necesidad de concretar el objeto de su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (...) III.- Que, no sería hasta el 14 de abril de 2019, la fecha en que la solicitante procedió a concretar su solicitud, indicando que su solicitud se refería a los 185 municipios que componen la Comunidad de Madrid, es decir, a la totalidad de información de que dispone esta Empresa Pública a este respecto. IV.- Que, por tanto, hasta el 14 de abril –fecha en que se concretó la solicitud– esta Empresa Pública no pudo comenzar las labores de recopilación y tratamiento de la voluminosa información solicitada. IV.- Que, así las cosas, con fecha 4 de junio de 2019, tras haber recopilado toda la información solicitada, esta Empresa Pública ha procedido a dar respuesta a la citada solicitud de información, habiéndose estimado en su totalidad, por cuanto se ha facilitado a la solicitante la totalidad de la información solicitada, pese al volumen de la misma. Por lo tanto, es necesario hacer referencia a la imposibilidad, por parte de esta Empresa Pública, de dar respuesta en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud previsto en la Ley, ello por cuanto si bien la solicitud de acceso a la información pública se realizó con fecha 20 de marzo de 2019, la solicitante no concretó la misma hasta el 14 de abril de 2019, fecha a partir de la cual, esta Empresa Pública, pudo iniciar las actuaciones tendentes a recopilar la totalidad de la información solicitada. De este modo, como consecuencia del elevado volumen de la información solicitada, hasta el pasado 4 de junio, Canal de Isabel II S.A. no pudo concluir las labores de recopilación y tratamiento de la información solicitada, con el ánimo de facilitar la totalidad de los datos de que ésta disponía, pese a referirse a información relativa a la totalidad de los municipios de la Comunidad de Madrid. En virtud de lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que hasta la fecha en que no concretó su solicitud, Canal de Isabel II S.A. no pudo iniciar las labores tendentes a recopilar la totalidad de los datos solicitados, todo ello sin perjuicio de indicar que, con fecha 4 de junio del presente año, se ha procedido a estimar íntegramente la solicitud realizada, aportando la totalidad de los datos solicitados, hecho que no hace sino poner de relieve que esta Empresa Pública, en la medida en que le ha resultado posible, ha contestado en todo momento a la solicitante de la información de referencia.
6. Con fecha 7 de junio se dirige comunicación a la reclamante, con el objetivo de obtener su desistimiento de la reclamación, sin que se obtuviera respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. El Canal de Isabel II S.A., en el caso de esta reclamación, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar ni la notificó a la interesada, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, pese a que el volumen de información a proporcionar le permitía argumentar la necesidad de contar con un mayor plazo de tiempo para responder a la solicitud. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone Canal de Isabel II S.A. para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 14 de abril de 2019, una vez subsanada la solicitud por la interesada. De esta manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 14 de mayo de 2019— para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, Canal de Isabel II S.A. facilitó la información solicitada en fase de alegaciones incumpliendo, por tanto, el plazo de un mes fijado en la LTAIBG al no haber hecho uso de la ampliación de plazo de su artículo 20.1, párrafo segundo. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado habría sido facilitar toda la información directamente haciendo uso del mes adicional que se permite para conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG, por razón del volumen y la complejidad de la información solicitada, previa notificación a la reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la empresa pública Canal de Isabel II S.A. ha resuelto transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.