Archivada 22/07/2022 · 115 días en resolverse

Solicitud de datos sobre el número de profesores funcionarios de carrera en centros de educación secundaria

El reclamante solicitó datos sobre la plantilla de docentes de secundaria al Gobierno de Cantabria. Tras la reclamación por falta de respuesta, la Administración facilitó la información. El interesado comunicó su desistimiento al recibir los datos, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación tras recibir la información solicitada por parte de la Administración.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, procede el archivo de las actuaciones por desistimiento voluntario.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 80/2022

Información solicitada: Número total de profesores/as funcionarios/as de carrera que actualmente desarrolla su actividad en los centros docentes de educación secundaria de la Comunidad Autónoma.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de enero de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «1. Número total de profesores/as funcionarios/as de carrera que actualmente desarrollan su actividad con destino definitivo en los centros docentes de educación secundaria de la Comunidad Autónoma (incluyendo maestros, profesores técnicos y demás docentes que desarrollen su actividad en los centros de educación secundaria).
    2. Número total de profesores/as que, siendo funcionarios/as de carrera y con destino definitivo actualmente en la Comunidad Autónoma, pertenecen al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria (excluyendo por tanto maestros, profesores técnicos y docentes que no tengan la categoría profesional de profesores/as de enseñanza secundaria)
    3. Número de profesores/as que, siendo funcionarios/as de carrera y con destino definitivo actualmente en la Comunidad Autónoma, pertenecen al cuerpo de catedráticos/as de enseñanza secundaria.
    4. Se desea, por último, saber si desde el traspaso de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de educación, se ha realizado en dicha Comunidad convocatoria alguna para la provisión y acceso al cuerpo o a plazas de catedráticos/as de enseñanza secundaria, y en su caso, fecha exacta de dicha convocatoria/s y de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.»
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración autonómica, en fecha 29 de marzo de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
  3. En fecha 31 de marzo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
  4. El día 13 de abril de 2022 se recibe contestación de la Consejería de Educación y Formación Profesional, en la que indica que la solicitud «con fecha 8 de abril de 2022 se ha procedido por parte de esta Administración a la contestación y comunicación de los datos pedidos por el reclamante en su solicitud, si bien por el volumen de trabajo acumulado, principalmente por el Covid-19, no se ha podido atender anteriormente.»
  5. En fecha 9 de abril de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 9 de abril de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»

En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.