Estimada parcialmente 27/07/2016 · 49 días en resolverse

Acceso a información sobre personal de la empresa pública GPEX y funciones de personal externo

El SGTEX solicitó información sobre personal externo y funciones de la empresa pública GPEX en la Junta de Extremadura. Tras una respuesta parcial de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación debido a que la administración no cumplió con los plazos legales de respuesta, aunque finalmente aportó parte de la información en fase de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración vulneró el plazo legal de un mes para resolver la solicitud, aportando información complementaria solo durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
2 La información relativa a contratos y funciones del personal de GPEX se considera información pública susceptible de acceso, salvo límites por protección de datos personales.
3 No procede el acceso a la relación de personal externo que tramite subvenciones o sanciones porque dichas potestades administrativas son exclusivas de funcionarios públicos y la información solicitada no existe.
4 La solicitud sobre trabajadores externos con claves de acceso a sistemas informáticos se desestima por inexistencia de una información con carácter predeterminado o cierto, al ser un acceso puntual y excepcional.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0091/2016 presentada por [anonimizado] en nombre y representación del Sindicato General de Trabajadores (SGTEX), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en nombre y representación del Sindicato General de Trabajadores (SGTEX), remitió el pasado 16 de marzo de 2016 un escrito a la Directora General de Función Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –en adelante, LTAIBG– y de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura -desde adelante, LGAEX-, solicita la siguiente información en materia de empleo público:

  • Relación de contratados y funciones del personal de la empresa pública GPEX en las distintas Consejerías de la Junta de Extremadura
  • Relación de personal externo de GPEX que realiza sus funciones dentro de las dependencias de la propia Junta de Extremadura
  • Relación de personal externo que tenga entre sus tareas o funciones la tramitación de subvenciones, incoación de expedientes o imposición de sanciones
  • Relación de trabajadores externos que disponen de claves privadas de acceso a sistemas informáticos de la propia Consejería

Mediante Resolución de 13 de abril de 2016 del Secretario General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se estima parcialmente la solicitud de acceso planteada por [anonimizado] y, en consecuencia, se le traslada la información correspondiente a los encargos formalizados para el ejercicio de 2016, y la relación de los contratos administrativos concertados en los que el personal desempeña directa o indirectamente sus funciones en las dependencias de la indicada Consejería.

Frente a esta Resolución de estimación parcial de la solicitud planteada interpone [anonimizado], en nombre y representación del Sindicato General de Trabajadores (SGTEXT), reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo mediante escrito de 18 de mayo, y fecha de registro de entrada en dicho Consejo el siguiente 8 de junio.

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El mismo 8 de junio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado a la Junta de Extremadura del expediente de referencia, a fin de que se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.

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El posterior 22 de junio tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de alegaciones elaborado por la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que, en breve síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente.

  • Como se indicó en la Resolución de 13 de abril de 2016 de la misma Secretaría General, según lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 4/2005, de 8 de junio, de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de las distintas leyes de presupuestos generales, así como en la Moción del Tribunal de Cuentas 827, de 26 de febrero de 2009, a la hora de realizar los encargos con empresas públicas y sociedades mercantiles la administración autonómica,
    "determina con precisión las prestaciones a ejecutar, si se encuentran perfectamente deslindadas de la actividad desarrollada por la Administración o entidad encomendante a través de su propio personal, sin que pueda confundirse con las tareas a desempeñar por el personal de la empresa encomendada. En todo caso, las prestaciones a realizar no tiene por objeto la realización de funciones o servicios que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas".
  • Además, especifican,
    "cabe señalar que los datos relativos nombre y apellidos, en el supuesto de que estuvieran a disposición de las mismas constituyen datos de carácter personal sujetos a la protección prevista en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, desarrollado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre. (...) por tanto, la facilitación de estos datos tan sólo podría realizarse por la propia empresa a la que prestan servicios esos trabajadores, por ser ésta la responsable del fichero o tratamiento de datos que pretende el solicitante de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre."
  • Con relación a la información relacionada con tareas y funciones de tramitación de subvenciones, inocuación de expedientes o imposición de sanciones, reiterando el argumento empleado en la Resolución de 13 de abril de 2016, se indica que
    "tales funciones se realizan exclusivamente por personal funcionario de las distintas Consejerías, limitándose las correspondientes empresas externas a realizar actividades de carácter material, técnico o de servicios que han sido objeto de encargo o contratación administrativa."
  • Por cuanto se refiere a la información relativa a la "disposición de claves privadas de acceso a sistemas informáticos", se indica en las alegaciones trasladadas a este Consejo que
    "el personal que realiza las funciones encomendadas o contratadas accede de forma puntual a las herramientas de la Administración cuando es estrictamente indispensable; herramientas que les permite ejercer aquellas actividades de carácter material, técnico o de servicios que la empresa externa para la prestación de servicios les encomienda".
  • Respecto de la información solicitada en materia de contratos y funciones del personal de GPEX en todas las distintas Consejerías, se recuerda que en la Resolución de 13 de abril de 2016 se estimó parcialmente la misma, informando de cinco encargos específicos. Sin perjuicio de ello, a través de la escrito de alegaciones ahora remitido se amplía la información "en el sentido de incorporar las unidades de cada uno de los encargos, tal y como figura en sus correspondientes Memorias". De este modo, para cada uno de los cinco encargos realizados se especifica el correspondiente perfil y las unidades.
  • Por último, con relación a la información relativa al personal que desempeña directa o indirectamente sus funciones en las dependencias de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, además de la información que ya se facilitó a través de la Resolución de 13 de abril de 2016, en fase de alegaciones se amplía incluyendo, para cada uno de los quince contratos celebrados, la empresa y las unidades que se exige en los respectivos pliegos a dichas empresas.

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Recibido el aludido escrito de alegaciones, y dado que en el mismo se ampliaba la información contenida en la Resolución de 13 de abril de 2016, el mismo día 22 de junio por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo se dio traslado del mismo al reclamante vía correo electrónico, a fin de que, en plazo de diez días, formulase las consideraciones que tuviese por conveniente con relación a las mismas, sin que a la fecha en que se dicta la presente resolución se haya recibido escrito alguno de aquél.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas las anteriores reglas de competencia orgánica, corresponde a continuación examinar las cuatro solicitudes de acceso a la información que fundamentan la reclamación planteada ante este Consejo. A fin de facilitar su tratamiento resulta conveniente sistematizarlas en dos grupos, en función de la información que ha sido ya suministrada. De este modo, siguiendo el orden de la originaria solicitud de información dirigida a la administración autonómica, en primer lugar nos detendremos en el examen de las solicitudes relativas a las relaciones de contratados y funciones del personal de la empresa pública GPEX, así como a la relación de personal externo que realiza sus funciones en las dependencias de la propia Junta de Extremadura y, en segundo lugar, centraremos la atención en analizar las solicitudes referidas a la relación de personal externo que tramite subvenciones, incoe expedientes sancionadores o imponga sanciones, así como la relación de trabajadores externos que disponen de claves privadas de acceso a los sistemas informáticos.
  4. Comenzando por las dos primeras solicitudes de información, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, mediante Resolución de 13 de abril de 2016 de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura, se estimaron parcialmente ambas solicitudes. En concreto, la administración autonómica proporcionó información por una parte, respecto de la "relación de contratados y funciones del personal de la empresa pública GPEX en las distintas Consejerías de la Junta de Extremadura" —suministrando la relación de los cinco encargos realizados para el ejercicio 2016 y, por otra parte, en cuanto a la "relación de personal externo de GPEX que realiza sus funciones dentro de las dependencias de la propia Junta de Extremadura" —remitiendo la relación de los quince contratos administrativos cuyo personal puede desempeñar directa o indirectamente sus funciones en las dependencias de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, con mención de la contraparte para cada uno de los casos.

    Con posterioridad, en la fase de alegaciones abierta por este Consejo, la precitada Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura ha ampliado la información sobre los dos aspectos con relación a los cuales ya había proporcionado información, con el detalle que figura en los antecedentes de esta resolución. De esta información se ha dado traslado por el Consejo al que reclamante, a fin de que plantee las observaciones que estime por conveniente, sin que hasta la fecha se haya recibido observación alguna.
  5. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Mientras que en el artículo 13 de la LTAIBG se define aquella "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  6. Desde este planteamiento no cabe duda que la "relación de contratos y funciones del personal de GPEX en las distintas Consejerías", así como la "relación de personal externo de GPEX que realiza sus funciones dentro de las dependencias de la Junta de Extremadura", se trata de "información pública" y como tal susceptible de ser objeto de acceso a la información por parte de cualquier ciudadano con el límite de lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG en cuanto pueda incidir en la esfera de la protección de datos de carácter personal.

    En este sentido, cabe entender que la administración autonómica no ha cumplido con el plazo de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, en tanto y cuanto, según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, ha sido en el período de alegaciones abierto por este Consejo cuando ha ampliado la información trasladada al ahora reclamante en la anterior Resolución de 13 de abril de 2016.

    En conclusión, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre, y, finalmente, la RT/29/2016, de 4 de abril– ha de concluirse estimando la reclamación planteada con relación a estas solicitudes, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que el órgano competente de la administración autonómica para conocer de la solicitud recibió la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
  7. En cuanto se refiere al segundo grupo de solicitudes de información planteada, la primera de ellas alude a la solicitud de información respecto de la "relación de personal externo que tenga entre sus tareas o funciones la tramitación de subvenciones, incoación de expedientes o imposición de sanciones". Con relación a esta cuestión cabe advertir que, de acuerdo con el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el ejercicio de potestades administrativas queda reservado exclusivamente a personal que tenga la condición de funcionarios públicos. De acuerdo con ello, el personal externo no puede ejercer potestades administrativas de inspección y sanción, de manera que, tal y como ha argumentado la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas en el escrito de alegaciones de fecha 22 de junio remitido a este Consejo,
    "tales funciones se realizan exclusivamente por personal funcionario de las distintas Consejerías, limitándose las correspondientes empresas externas a realizar actividades de carácter material, técnico o de servicios que han sido objeto de encargo o contratación administrativa"
    . Lo que implica, en conclusión, que la información solicitada no puede facilitarse porque no existe, quedando al margen de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
  8. En segundo lugar, en cuanto se refiere a la solicitud de "relación de trabajadores externos que disponen de claves privadas de acceso a sistemas informáticos de la propia Consejería", hay que partir de un dato fáctico expuesto en las alegaciones remitidas por la administración autonómica. En efecto, según se ha recogido más arriba,
    "el personal que realiza las funciones encomendadas o contratadas accede de forma puntual a las herramientas de la Administración cuando es estrictamente indispensable; herramientas que les permite ejercer aquellas actividades de carácter materia, técnico o de servicios que la empresa externa para la prestación de servicios les encomienda"
    . De acuerdo con ello cabe inferir que, según argumenta la administración autonómica, los trabajadores externos no tienen asignadas unas claves informáticas con carácter habitual, sino que, por el contrario, sólo con carácter excepcional se les facilitan cuando son precisas por razón de las actividades que se les encomiendan, no pudiendo a priori, en consecuencia, determinarse el número de trabajadores externos que se pueden llegar a encontrar en esa situación en cada uno de los contratos suscritos. De este modo, en definitiva, cabe concluir señalando que no existe con carácter predeterminado y cierto la información solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por los motivos formales indicados en el Fundamento Jurídico 6 de esta resolución.

SEGUNDO:

INSTAR a la administración autonómica a que, en el plazo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante en cuanto respecta a la información descrita en el citado Fundamento Jurídico 6 de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.