Desestimada 23/11/2018 · 88 días en resolverse

Acceso a informes de la Abogacía del Estado sobre la exhumación de Francisco Franco

Se solicitó al Ministerio de Justicia acceso a los informes encargados a la Abogacía del Estado en 2018 sobre la exhumación de Francisco Franco. El reclamante alegó que, según declaraciones oficiales, existía un estudio jurídico en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar la inexistencia de los documentos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso está vinculado a la existencia de información pública en poder del organismo.
2 La inadmisión por desconocimiento del competente (art. 18.1 d) no es aplicable si la información simplemente no existe.
3 Si la disponibilidad de la información no puede ser constatada, la solicitud carece de objeto.
4 No procede conceder el acceso a documentos que no constan en los archivos de la administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 27 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. El solicitante, en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitó el 19 de julio de 2018 al MINISTERIO DE JUSTICIA:
    "Los informes encargados a la Abogacía del Estado en 2018 sobre la exhumación del dictador Francisco Franco del Valle de los Caídos."
  2. Mediante resolución de 31 de julio de 2018, la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO - DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO del MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante en los siguientes términos:
    Por parte de esta Abogacía General del Estado y con el fin de localizar los posibles informes, se solicitaron a la Subdirección General de los Servicios Consultivos, indicándonos el 25 de julio de 2018 que no constaba en sus archivos su emisión. Asimismo, desde la Abogacía del Estado se han realizado diversas búsquedas en el sistema de registro de informes/expedientes sin que se haya localizado ningún expediente sobre el tema solicitado, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 18. 1 d), se inadmite la citada solicitud.
  3. El día 27 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
    El Ministerio de Justicia asegura que no existe la información solicitada, que es un informe jurídico sobre la exhumación de Franco. Sin embargo, el director general de Memoria Histórica, declaró el 16 de julio que se está llevando a cabo un "estudio jurídico a fondo". "En el momento en el que se tengan despejadas las cuestiones jurídicas se avanzará", agregó este responsable del área dependiente del Ministerio de Justicia. De este modo, entiendo que el informe existe y reclamo su aportación.
  4. Con fecha 4 de septiembre se requirió a la interesada la subsanación de ciertas deficiencias detectadas en su escrito de tramitación. Atendido el requerimiento, continuó la tramitación del expediente.
  5. El día 20 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 22 de octubre tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente:
    La solicitud de acceso a la información pública que quedó registrada en el Portal de la Transparencia fue del siguiente tenor literal: “los informes encargados a la Abogacía del Estado en 2018 sobre la exhumación del dictador Francisco Franco en el Valle de los Caídos”. De ahí la respuesta indicada, porque a fecha de la resolución de consulta, la Abogacía General del Estado no había emitido informe alguno sobre el asunto de referencia. Esta contestación no se pone en entredicho por la reclamación del solicitante, en la que indica que hay unas declaraciones del director general de Memoria Histórica sobre que se está llevando a cabo un estudio jurídico a fondo. Y es que en el ámbito de la Administración Pública se puede hacer un estudio jurídico o despejar cuestiones jurídicas sin que necesariamente concluyan en un informe jurídico. De la misma forma es posible que se hagan informes jurídicos por diferentes áreas o unidades de un departamento ministerial diferentes a la Abogacía General del Estado cuyos informes, con excepción de los preceptivos previstos en la normativa vigente y que tienen que pedir obligatoriamente son de carácter facultativo.
  6. Recibido el escrito de alegaciones y a la vista del mismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de trámite de alegaciones al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la interesada no ha realizado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. Entrando ya en el fondo del asunto y según se ha indicado en los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud eran el/los informe/es jurídicos que presuntamente hubieran sido solicitados a la Abogacía del Estado sobre la exhumación del dictador Francisco Franco del Valle de los Caídos. En este sentido, atendiendo a la literalidad de la solicitud y a las alegaciones del propio MINISTERIO DE JUSTICIA que, precisamente, se apoya en dicha literalidad para argumentar la respuesta proporcionada a la interesada, los informes que se requerían eran los expresamente solicitados a la Abogacía del Estado, más allá de otros informes o valoraciones jurídicas que hubieran podido realizarse pero no por los servicios jurídicos del Estado en ejercicio de su labor consultiva. Sentado lo anterior, la Abogacía del Estado - Dirección del Servicio Jurídico entendió que la solicitud debía ser inadmitida en aplicación del art. 18.1 d) de la LTAIBG cuyo tenor es el siguiente:
    1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
    d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
    En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta el objeto concreto de la solicitud, cuya competencia sólo podría recaer en la Abogacía del Estado por cuanto son los informes solicitados a dicho órgano los que requiere el interesado, entendemos que debe aplicarse lo indicado previamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otros supuestos en los que se planteaban cuestiones coincidentes. Así, en la R/0327/2018 se razonaba lo siguiente:
    (...) Así, y como se ha razonado con anterioridad por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión analizada tiene por objetivo poner de manifiesto una circunstancia -información solicitada al órgano que no dispone de ella al no ser competente; entendiendo así la referencia al desconocimiento del competente al que se refiere el art. 18.1 d)- que no se daría en su totalidad en el presente supuesto por cuanto, según se desprende de los datos del expediente, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN sería el único organismo que, de acuerdo a las facultades que tiene atribuidas, pudiera tener en su poder la información solicitada. En este sentido, debe recordarse que las solicitudes de información están vinculadas a la existencia de lo solicitado, ya que así se desprende de la propia definición de información pública contenida en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello, entendemos que, en caso de no existir la información solicitada por cuanto su disponibilidad no ha podido ser constatada por el organismo que debiera poseerla, no nos encontraría ante un supuesto de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG, sino que, a nuestro juicio, la solicitud de información podría carecer de objeto. Es decir, el organismo que resuelve la solicitud no dispone de ella pero, debido a la naturaleza de la información y a las competencias del Organismo que resuelve, podría afirmarse -salvo que se razonase en contrario- que ningún otro Organismo la tendría en su poder.
  4. Teniendo en cuenta lo indicado y con la salvedad de la adecuación de la base jurídica utilizada, tanto la respuesta a la solicitud como el escrito de alegaciones ponen de manifiesto la inexistencia de la información objeto de solicitud, esto es, informes solicitados y, en su caso, evacuados, por el Servicio Jurídico del Estado sobre el asunto interesado por la reclamante. Por lo tanto, no puede concederse el acceso a información que no existe, procediendo, en consecuencia, a desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, con entrada el 27 de agosto de 2018, contra resolución de la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO del MINISTERIO DE JUSTICIA de 31 de julio de 2018.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.