La entidad Vecinos el Castañeu solicitó al Ayuntamiento de Mieres acceso a expedientes administrativos. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación debido a que no existe un convenio vigente con el Principado de Asturias que le otorgue competencia para resolver este asunto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de diciembre de 2025, la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres (Principado de Asturias), la siguiente información: "La puesta a disposición del expediente administrativo generado por aquella solicitud, así como el de referencia 2025/14891, con toda la documentación debidamente foliada."
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 20 de enero de 2026 la entidad solicitante presentó una reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número 251/2026.
3. En la actualidad no existe convenio vigente entre este Consejo y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda vez que el anterior expiró su vigencia el 8 de enero pasado, estando en tramitación la suscripción de uno nuevo que ampare las competencias revisoras de este Consejo respecto a la referida comunidad autónoma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado.
En desarrollo de dicha previsión, a la fecha de interposición y tramitación de esta reclamación no existe convenio vigente suscrito con la comunidad autónoma del Principado de Asturias por lo que este Consejo carece de competencia para resolver la reclamación objeto de este procediendo en los términos que habilita la disposición adicional cuarta mencionada.
En atención a lo anterior, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida en aplicación del art 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por carecer de competencia legalmente atribuida este Consejo.
Ello sin perjuicio del derecho que le asista en su caso a la persona interesada a formular su reclamación ante el órgano competente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por falta de competencia la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mieres (Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.