El reclamante solicitó información detallada sobre la cuantificación, asignación y criterios técnicos de los recursos educativos y asistenciales en centros de la provincia de Ciudad Real. Tras recibir una respuesta incompleta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información solicitada es de carácter público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0079/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de noviembre de 2019 la siguiente información:
"Con objeto de conocer en profundidad las razones por las que está disminuyendo la cantidad de recursos de nuestro colegio SOLICITAMOS que se nos dé respuesta a las siguientes cuestiones de acuerdo al derecho al acceso a la información establecido en la Ley 19/2013 y a la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha:
- ¿De qué forma cuantifica la Consejería las necesidades de los distintos recursos educativos y asistenciales que requieren los colegios?
- ¿Cuántos recursos han estimado de forma desglosada por centro que se requieren en total en la provincia de Ciudad Real?
- ¿Cuántos recursos tiene contratados la consejería para hacer frente a las necesidades expuestas en el punto anterior?
- ¿Con qué criterios técnicos se realiza la asignación de los distintos recursos (PTs, ALs, fisioterapeutas, etc.)?
- ¿Cuál es la baremación desglosada de este año para asignar recursos a cada uno de los centros educativos de Ciudad Real?
- ¿Existen limitaciones presupuestarias para contratar personal especialista por debajo de las necesidades solicitadas por los centros?
- ¿Se destinan medios públicos para atender las necesidades de personal especializado en centros concertados?
- ¿Qué normativa se está desarrollando actualmente en relación a la asignación de recursos y cómo podemos participar activamente en su elaboración conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha?"
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En concreto, los motivos de disconformidad expresados por el reclamante son los siguientes:
- "¿De qué forma cuantifica la Consejería las necesidades de los distintos recursos educativos y asistenciales que requieren los colegios? SIN CONTESTAR. Queremos conocer qué tipo de informes utiliza la Delegación"
- "¿Cuántos recursos han estimado de forma desglosada por centro que se requieren en total en la provincia de Ciudad Real? SIN CONTESTAR."
- "¿Cuántos recursos tiene contratados la consejería para hacer frente a las necesidades expuestas en el punto anterior? CONTESTADO PARCIALMENTE. Se ha contestado con los recursos contratados para nuestro centro, pero no para el resto de la provincia"
- "¿Con qué criterios técnicos se realiza la asignación de los distintos recursos (PTs, ALs, fisioterapeutas, etc.)? CONTESTADA PARCIALMENTE. Se explican los criterios para el cupo ordinario, pero no para el extraordinario."
- "¿Cuál es la baremación desglosada de este año para asignar recursos a cada uno de los centros educativos de Ciudad Real? SIN CONTESTAR"
- "¿Existen limitaciones presupuestarias para contratar personal especialista por debajo de las necesidades solicitadas por los centros? SIN CONTESTAR"
- "¿Se destinan medios públicos para atender las necesidades de personal especializado en centros concertados? SIN CONTESTAR"
- "¿Qué normativa se está desarrollando actualmente en relación a la asignación de recursos y cómo podemos participar activamente en su elaboración conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha? SIN CONTESTAR. Informan del contenido genérico del Decreto 85/2018, pero nuestra pregunta se dirige a conocer cómo se va a desarrollar normativamente ese Decreto o qué medidas complementarias va a tomar la 'Administración Educativa' para conseguir que los objetivos del Decreto de Inclusión se cumplan."
3. Con fecha 5 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Según consta en el expediente, la autoridad autonómica remitió contestación parcial al reclamante. En consecuencia, como la información solicitada tiene consideración de pública al cumplir los parámetros exigidos por la LTAIBG para considerarla como tal, debe estimarse la reclamación presentada. Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la información relativa a:
- Forma en que cuantifica la Consejería las necesidades de los distintos recursos educativos y asistenciales que requieren los colegios.
- Recursos estimados de forma desglosada por centro que se requieren en total en la provincia de Ciudad Real.
- Recursos contratados por la Consejería para hacer frente a las necesidades expuestas en el punto anterior.
- Criterios técnicos para la asignación de los distintos recursos (PTs, ALs, fisioterapeutas, etc.).
- Baremación desglosada de este año para asignar recursos a cada uno de los centros educativos de Ciudad Real.
- Existencia de limitaciones presupuestarias para contratar personal especialista por debajo de las necesidades solicitadas por los centros.
- Medios públicos destinados para atender las necesidades de personal especializado en centros concertados.
- Normativa que se esté desarrollando actualmente en relación con la asignación de recursos y forma de participar activamente en su elaboración conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.