Desestimada 28/05/2018 · 294 días en resolverse

Solicitud de identificación de personal laboral con su titulación específica y desestimación por requerir reelaboración

La reclamante solicitó la identificación del personal laboral de Castilla-La Mancha Media detallando sus titulaciones específicas por categoría profesional. Tras recibir una respuesta incompleta, alegó que faltaban datos de varios colectivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada requeriría una labor de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se limita a la que obra en poder del organismo en el momento de la solicitud.
2 El derecho de acceso no otorga el derecho a que la Administración confeccione informes ad hoc o procese datos para satisfacer un interés particular.
3 Se aplica la causa de inadmisión de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta.
4 La solicitud no puede confundirse con la petición de un informe que no existe previamente en los archivos de la entidad.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0299/2017 presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante los fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. ANTECEDENTES

1. En fecha 7 de agosto de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta recibida a la solicitud de información dirigida al Secretario General de Castilla-La Mancha Media de 10 de julio de 2017.

2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 22 de mayo de 2017, por la interesada, en concreto:

"Identificación del personal laboral por categorías profesionales con indicación de su TITULACIÓN ESPECÍFICA y/u OPCIONAL, según marca el artículo 26. D) del III Convenio Colectivo de RTVCM, de las tres empresas que conforman el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, actualmente Castilla-La Mancha Media.(CMM)"

El 15 de junio recibe comunicación en la que, por parte del Secretario General de Castilla-La Mancha Media, se le solicita que identifique de forma suficiente la información solicitada. El día siguiente la interesada aclara la solicitud en los siguientes términos:

  • “Se solicita: Identificación del personal laboral (donde se incluyen todos los tipos de contratos, contrato indefinido/fijo, temporales, para la formación y el aprendizaje y en prácticas) por categorías profesionales, con indicación de la TITULACIÓN que acredita cada trabajador para el desempeño de sus funciones profesionales.”

Con fecha 20 de junio se le informa que al afectar su solicitud a derechos de terceros, debidamente identificados, se procede a trasladarla para que aleguen lo estimen por conveniente en el plazo de quince días. El 10 de julio, una vez transcurrido el plazo para recibir las alegaciones de los terceros identificados, recibe la contestación a su solicitud en la que se adjunta la información solicitada.

Al no estar conforme con la misma es cuando interpone la reclamación el 7 de agosto, indicando que:

  • “Faltan titulaciones de redactores audiovisuales y es un dato que conocen.(…).
  • Faltan muchas titulaciones de diferentes categorías profesionales. (…) sería lógico que procediera de igual modo a realizar el trabajo de documentación referente a las titulaciones de los empleados públicos de todas las categorías recogidas en el Anexo III del Convenio Colectivo de RTVCM de los cuales el Secretario General afirma que no consta en el Ente Público, para aportar la información solicitada como derecho de acceso lo más completa posible”.
  • Falta la titulación referente a los eventuales o de confianza.(…). Yo en mi solicitud indiqué TODOS LOS TIPOS DE CONTRATOS”

Mediante escrito de 16 de agosto de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente para conocimiento al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito del Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, con fecha de registro de entrada en esta Institución de 4 de septiembre de 2017, presenta las alegaciones que tiene por conveniente, que en síntesis indican:

  • Que se le ha facilitado toda la información disponible, que no se dispone de gran parte de la información debido a que la mayoría de los empleados indefinidos iniciaron su contrato con anterioridad a la aprobación del I Convenio Colectivo, por lo que no existían titulaciones específicas ni opcionales definidas para cada categoría y porque la mayor parte iniciaron su contrato laboral como consecuencia de unas pruebas de selección realizadas por una empresa externa, no existiendo documentación en CMM sobre las titulaciones.
  • Que la actora no está solicitando información en poder de CMM, sino que realice un informe del que no dispone a petición de un ciudadano.
  • Que en la información facilitada se incluye la titulación de absolutamente todos los empleados contratados desde enero del 2016 y con contrato en vigor a la fecha de la solicitud. No se incluye la de indefinidos ni eventuales contratados con anterioridad por los motivos expuesto y que de todas formas a fecha de la solicitud, permanece ningún empleado eventual en la empresa contratado con anterioridad a 2016.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Por lo que respecta al fondo del asunto, y mediante su comunicación de 10 de julio de 2017, cabe advertir que CMM estimó la solicitud de información formulada por la ahora reclamante, a excepción de la información de la que no disponía, e igualmente en las alegaciones realizadas con motivo de la presentación de la reclamación consideraba de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, esto es, se trataría de información “para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, puesto que se trataría de realizar una información ad hoc para la interesada.

El concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la LTAIBG en el momento en que se produce la solicitud. Así, el artículo 13 de la LTAIBG entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso.

Por parte de este Consejo se han decantado unos criterios plasmados en un documento específico, elaborado en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG. Se trata, del CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

En dicho documento se delimita el concepto de “reelaboración” en el sentido de que "debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De manera que, continúa el CI/007/2015, «Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'».

De acuerdo con esta premisa, se añade, la reiterada causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».

4. El anterior planteamiento, por su parte, debe completarse con la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:

“La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).

Por su parte, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia, a título de ejemplo, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.

Pues bien, a la luz de todo lo anterior, cabe concluir desestimando la reclamación presentada, al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, y ello por los motivos previamente desarrollados.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.