Estimada parcialmente 25/06/2018 · 241 días en resolverse

Acceso a documentación referenciada en actas de comisiones y contratos

La reclamante solicitó documentación referenciada en diversas actas de comisiones a Radio Televisión de Castilla-La Mancha. La administración inadmitió la solicitud por ser información auxiliar y repetitiva/abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar un contrato de servicios, pero deniega el resto por ser información de apoyo o por proteger datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo desestima la alegación de solicitud repetitiva o abusiva al no acreditarse que la petición no esté justificada con la finalidad de control de la actividad pública.
2 La información de carácter auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b) es inadmisible cuando tiene naturaleza temporal, preparatoria o de trabajo, como ocurre con los borradores o documentos de apoyo en reuniones.
3 La obligación de publicidad activa de los contratos no excluye el derecho de acceso, debiendo la administración facilitar un enlace directo y concreto o entregar la información.
4 Se desestima el acceso a contratos laborales de empleados que no son máximos responsables, al no existir interés público que prevalezca sobre el derecho a la protección de datos personales (art. 15).

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ANTECEDENTES

1. Con fecha 30 de agosto de 2017, la ahora reclamante presentó, mediante correo electrónico, solicitud de información ante el Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha -en adelante, Castilla La Mancha Media o CCMedia-, al objeto de obtener:

"La documentación que viene referenciada en las siguientes Actas y que no ha sido aportada:

a) Documentación del Acta de la Comisión de Traslados N°7, que viene referenciada en el punto 1. Primer párrafo.
b) Documentación del Acta de la Comisión de Traslados N°8, que viene referenciada en el punto 2. Primer párrafo.
c) Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 13/10/2015, primera página, 2° punto, primer párrafo.
d) Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 27/10/2016, primera página, 1° punto, 4° párrafo.
e) Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 11/03/2016, primera página, 2° punto, 1° párrafo.
f) Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 20/04/2016, primera página, 2º punto, 1º párrafo.
g) Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 13/09/2016, el informe referenciado sobre Movilidad Funcional Temporal.
h) Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 13/09/2016, además de solicitar el informe anterior, en el punto 4, 2º párrafo, hace referencia a una información que no aparece reflejada en ningún acta en la que estuviera presente Francisco Medel, puesto que la única en la que aparece es de fecha 24/06/2017, y en dicha acta no viene reflejado ese tema. Por lo que solicito también dicha documentación.
i) Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 23/09/2016, segunda página, 2º párrafo."

2. Por la misma vía, con fecha 27 de septiembre de 2017, CCMedia inadmite la solicitud de información de la interesada por considerar que concurren las causas de inadmisión contempladas en las letras b) –información auxiliar o de apoyo- y e) –solicitud repetitiva y carácter abusivo- del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - en adelante, LTAIBG-.

3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha de registro el 27 de octubre de 2017, formula reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

4. Con fecha 31 de octubre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo, se da traslado del expediente al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas.

Mediante escrito registrado en este Consejo con fecha 17 de noviembre de 2017, se reciben alegaciones por parte de CMMedia, en las que se reitera la concurrencia de las causas de inadmisión expuestas con anterioridad.

En primer lugar, en cuanto a que se trata de una solicitud de información manifiestamente repetitiva, la administración alega que deriva de otra realizada a raíz de la Resolución dictada en el procedimiento de Reclamación RT/0084/2017.

En segundo lugar, sobre el carácter abusivo de la petición de la interesada, el ente público alega que “no se corresponde con la finalidad de transparencia, dada la variedad y exhaustividad desprovista de propósito de los documentos que solicita. (…) destacar que la naturaleza de estos documentos se deduce de la lectura de las actas aportadas, siendo esta la de documentos de apoyo y de trabajo y no teniendo interés público”. También considera la administración que existe abuso de derecho por parte de la interesada.

Por último, con respecto a la consideración de que la información solicitada tiene carácter de documentación de apoyo, la entidad pública realiza un análisis de cada uno de los documentos que se desprenden del contenido de las actas:

  • "Documentación del Acta de la Comisión de Traslados nº7, que viene referenciada en el punto 1. Primer párrafo.": El documento referenciado y que fue entregado a la representación sindical de CMM era un documento de apoyo para esa reunión. Dicho documento obligatoriamente se ha venido actualizando conforme las solicitudes de los trabajadores han sido atendidas, se han eliminado las que han caducado o se han incluido las nuevas solicitudes. El documento utilizado en la reunión referida se correspondía con una situación determinada en una fecha concreta, de tal forma que no sólo se trata indiscutiblemente de un documento de apoyo, sino que de hecho no existe copia del mismo tal cual se utilizó en la fecha de celebración de dicha Comisión.
  • "Documentación del Acta de la Comisión de Traslados nº 8, que viene referenciada en el punto 2. Primer párrafo.": Mismos comentarios que los realizados en el apartado anterior.
  • "Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 13/10/2015, primera página, 2º punto, primer párrafo.": Mismos comentarios que los realizados ante la primera información solicitada.
  • "Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 27/01/2016, primera página, 1º punto, 4º párrafo.": El literal del párrafo mencionado es “…hace entrega por escrito a [tachado] de la información sobre contratación solicitada en la anterior reunión de la Comisión”. Puesto que en el acta de la anterior reunión de la Comisión de Contratación se solicita diversa información referente a contrataciones, no resulta posible saber a qué documentación concreta se refiere. En todo caso, se tratará, una vez más, de documentación de apoyo, de naturaleza temporal, no adjuntada al acta, y que con total seguridad ya no existe con el contenido que pudiera tener en esa fecha.
  • "Documento del Acta de la Comisión de Contratación 11/03/2016, primera página, 2º punto, 1º párrafo.": El documento solicitado era un borrador del Reglamento de la Bolsa de Trabajo, Reglamento sobre el cual la Representación Sindical y la Representación de la Dirección de CMM estaban trabajando en esa fecha. Dicho borrador era un documento de trabajo sobre el cual se debatía en cada reunión y en el cual se incluían los acuerdos que en cada reunión se alcanzaban. Es por ello que se veía modificado de una reunión para otra (reuniones semanales). El borrador dejó de existir en el momento en el cual se consensuó un Documento definitivo de Reglamento de la Bolsa de Trabajo, documento que es público y que como tal está publicado en el Portal de Transparencia de CMM, no pudiendo la actora alegar desconocimiento al respecto en tanto fue objeto de impugnación por su parte en fecha 31 de julio de 2017.
  • "Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 20/04/2016, primera página, 2º punto, 1º párrafo.": La información solicitada y entregada a los representantes sindicales hacía referencia a un contrato de prestación de servicios de grafismo para la cadena, encontrándose por tanto publicada en el portal de transparencia de CMM, dentro de la obligación de publicación de todos los contratos realizados por CMM. Esta información no forma parte del acta de la reunión, ni se encuentra adjunta a ella, ni sería posible reelaborarla salvo acudiendo al contrato de prestación de servicios o a lo publicado en el Portal de Transparencia.
  • "Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 13/09/2016, el informe referenciado sobre Movilidad Funcional Temporal.": El informe solicitado, al igual que otros igualmente incluidos en la presente solicitud y que únicamente sirvieron de apoyo y documentación de trabajo para la reunión celebrada en dicha fecha no existe actualmente tal cual se utilizó en dicha reunión. Es un documento que se actualiza día a día conforme se van produciendo solicitudes de inclusión en el Registro de Movilidad Funcional Temporal por parte de los trabajadores de CMM, se van atendiendo o rechazando o se va renunciando a formar parte de él.
  • "Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 13/09/2016, además de solicitar el informe anterior, en el punto 4, 2º párrafo, hace referencia a una información que no aparece reflejada en ningún acta en la que estuviera presente Francisco Medel, puesto que la única en la que aparece es de fecha 24/06/2017, y en dicha acta no viene reflejado ese tema. Por lo que, solicito también dicha documentación.": En cuanto a dicha solicitud indicar que la solicitante deduce que debe constar en algún documento amparándose en el párrafo “La RLT informa que en una reunión anterior Francisco Medel explicó la estructura que en principio se tiene pensada para que éste departamento comience a funcionar…”. De dicho párrafo no cabe deducir que exista documento alguno que recoja dicha información, ni que la misma se trasladase a la representación sindical de CMM en Comisión alguna. De hecho, la información fue trasladada verbalmente a la representación sindical en una reunión informal de trabajo. No existe ningún documento que pueda aportarse.
  • "Documentación del Acta de la Comisión de Contratación 23/09/2016, segunda página, 2º párrafo.": La documentación solicitada viene referida al contrato laboral de trabajo de un trabajador de plantilla de CMM, que no ostenta la calificación de Máximo Responsable, no estando sujeto su contenido a obligación de publicidad activa o pasiva. Más allá de esto, este Órgano se reconoce incapaz de entender el interés público en la solicitud de un contrato cuyas principales características (categoría y retribución, acorde a la categoría), figuran a continuación en el mismo párrafo del acta enviada a la actora.

En opinión de la Secretaría General, esta solicitud demuestra una vez más que la actora no pretende hacer un uso legítimo de sus derechos, sino utilizar, de forma completamente ajena al principio de buena fe, la Ley de Transparencia para objetivos que no coinciden con su propósito.


  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. La primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en examinar la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información contemplada en el artículo 18.1.e) alegada por la administración en la Resolución ahora recurrida y reiterada en el escrito de alegaciones remitido a esta Institución, dado que si alcanzásemos una respuesta afirmativa habría de desestimarse la reclamación planteada.
  4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, en el que se precisan los conceptos de solicitudes de información repetitivas o abusivas.

    En este Criterio se expone que el artículo 18.1.e) se refiere a dos conceptos distintos. En primer lugar, la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y, en segundo lugar, a las que “tengan un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley”. La entidad pública CCMedia alega la concurrencia de ambos supuestos, por lo que empezaremos por examinar si se trata de una solicitud “manifiestamente repetitiva”.

    En concreto, la administración considera que es repetitiva porque coincide con otra presentada por la misma interesada con fecha 16 de agosto de 2017 en la que manifestaba su disconformidad con el cumplimiento de la Resolución de este Consejo relativa al expediente RT/0084/2017.

    Al respecto, el Criterio del Consejo señala:

    « […] 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva

    Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.

    En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:

    Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
    - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 ó 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
    - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
    - El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
    - Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
    - Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
    […]»

    Tras el análisis de la documentación aportada por CCMedia, se ha de concluir que no se aprecia la concurrencia de esta causa de inadmisión, puesto que, a pesar de tener textos coincidentes, la petición de 16 de agosto de 2017 no fue tomada como una solicitud de información ni, por tanto, existe una resolución de la administración sobre la misma. Por otra parte, respecto a la solicitud que derivó en la reclamación RT/0084/2017, su objeto no coincide con el de la solicitud que ahora nos ocupa. En el primer caso se requirieron las Actas de la Comisión de Contratación y de Traslados, respectivamente. En el presente caso se solicita la documentación que a la que se hace referencia en las actas.

  5. 4. En cuanto al carácter abusivo de una petición de información, por parte de la Radio Televisión autonómica se argumenta en el sentido expuesto en los Antecedentes, que la solicitud de información no se corresponde con la finalidad de transparencia y que existe abuso de derecho por parte de la interesada, “pretendiendo utilizar la información obtenida para fines distintos de los pretendidos”.
  6. Por su parte, en lo que ahora nos interesa, el ya citado Criterio del Consejo establece respecto al carácter abusivo de una petición que:

    El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

    De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

    A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y,

    B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

    1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

    2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
    - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
    - Conocer cómo se toman las decisiones públicas
    - Conocer cómo se manejan los fondos públicos
    - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
    - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

    A la vista de lo expuesto, hemos de concluir que no existen elementos suficientes para apreciar la concurrencia de esta causa de inadmisión respecto de la solicitud presentada por la reclamante. El hecho de que los documentos que se requieran sean variados y exhaustivos, en palabras de la administración, no es motivo para que la solicitud no esté justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia. Tampoco se puede desprender de la solicitud que las intenciones de la interesada sea utilizar la información con fines distintos al control de la actividad pública.

    En este sentido, hay que recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia, así como por el legislador autonómico de desarrollo, como un derecho de amplio espectro. Esta configuración de amplio contenido ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG «en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública» sostiene que «la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado».

    Asimismo, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación con el concepto de abuso de derecho previsto en el artículo 7.2 del Código Civil, al que se hace mención en el Criterio del Consejo y en las alegaciones de la administración, señala que “el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo” y que “como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”. Sentencia del Tribunal Supremo 993/2006, de 1 de febrero. Fundamento Jurídico Noveno.

    No obstante, debemos advertir que la reclamante ha presentado numerosas solicitudes de información ante el ente público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha desde el año 2016. De éstas, un total de 16 han derivado en reclamaciones frente a este Consejo. En la mayoría de los casos, el objeto de las mismas consiste en actas de reuniones de los órganos colegiados de la entidad o en información sobre determinados cursos de formación. La solicitud que ahora analizamos, por su parte, tiene por objeto tener acceso a documentos a los que se hace referencia en unas actas que ya fueron proporcionadas por la entidad a la interesada y que en su mayor parte, según expone la administración, son inexistentes. Desconocemos los intereses de la reclamante en conocer de forma tan exhaustiva la actividad de los órganos de esta entidad, pero sí queremos recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil, “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.

  7. 5. Por otra parte, la administración considera también que la información solicitada tiene el carácter de documentación de apoyo y que, por tanto, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
  8. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elaboró el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

    En primer lugar, debemos indicar que la interesada no hace referencia a los documentos concretos que solicita, ni en la petición de información, ni en la reclamación. Este Consejo sólo tiene los datos que sobre los mismos proporciona CCMedia en sus alegaciones y que han sido transcritos en los Antecedentes de esta Resolución. En consecuencia, nos basaremos en ellos para efectuar el análisis correspondiente.

    En la mayor parte de los casos se trata de información auxiliar o de apoyo o que ni siquiera existe en poder de la entidad pública por tener carácter temporal o preparatorio de las reuniones. En concreto, los documentos enumerados en las letras a), b), c), d), g) y h) del apartado 1 de los Antecedentes cumplen estas características.

    En el caso del documento al que se refiere la letra e) de los Antecedentes, se trata de un borrador de un reglamento que ha ido modificándose en cada reunión en función de los acuerdos adoptados. Por tanto, es un texto preliminar que no tiene la consideración de final.

    En consecuencia, en relación con esta información, debemos apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, por lo que se desestima en este punto la Reclamación presentada por la interesada.

  9. 6. Por otra parte, en la letra f) se incluye un contrato de prestación de servicios adjudicado por el ente público que, según alega la administración, se encuentra publicado en el portal de transparencia de la CMMedia.
  10. Efectivamente, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las administraciones están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.

    De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

    “a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.

    Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”

    La circunstancia de que la publicación de los contratos se configure como una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, hay que tener en cuenta que:

    “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.

    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la entidad pública consiste en facilitar la información contractual de que se trate a la solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

    Por tanto, procede estimar la Reclamación presentada en este punto específico.

  11. 7. Por último, en la letra i) de los Antecedentes la información hace referencia a un contrato laboral de trabajo de un empleado de CMMedia que, según la entidad, “no ostenta la calificación de máximo responsable, no estando sujeto su contenido a obligación de publicidad activa o pasiva”.
  12. En relación con este documento hay que citar el artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales. En concreto, el apartado 3 establece que “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.

    Ciertamente, un contrato de trabajo es en realidad un documento privado que contiene datos sobre la actividad laboral y retributiva de un empleado. Teniendo en cuenta los criterios expresados en el mencionado artículo para efectuar la ponderación y la ausencia de justificación por parte de la interesada sobre su deseo de obtener esta información, debemos concluir que no existe un interés público en otorgar el acceso a este documento, por lo que desestimamos la Reclamación en relación con esta documentación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada en lo relativo al contrato de prestación de servicios incluido en la documentación a la que se hace referencia en la letra f) de los Antecedentes de esta Resolución, por tratarse de información pública en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO.-

INSTAR al ente público Radio Televisión de Castilla-La Mancha a que en el plazo máximo de quince días proporcione a la interesada la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

TERCERO.-

DESESTIMAR la Reclamación en todo lo demás, dado que la información solicitada incurre en la causa prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, en lo referente a la letra i) de los Antecedentes, en el límite previsto en el artículo 15 de la misma norma.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.