Estimada parcialmente 16/08/2021

Acceso a informes técnicos y jurídicos de licencias de obras de los años 2013 a 2016

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Brihuega copias digitales de informes técnicos y jurídicos sobre licencias de obras de 2013 a 2016. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública, aunque limitó la entrega a un máximo de 3 informes por ejercicio para no comprometer la gestión municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos constituye información pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de alegaciones por parte de la administración municipal impide la aplicación de límites al acceso o causas de inadmisión.
3 Se aplica un criterio de proporcionalidad para evitar que la atención de la solicitud comprometa la prestación de los servicios públicos municipales.
4 El Consejo determina que es razonable suministrar un número limitado de informes (máximo 3 por ejercicio) para no entorpecer la gestión del ayuntamiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0708/2021

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Brihuega (Guadalajara).

Información solicitada: Informes técnicos y jurídicos correspondientes al otorgamiento de licencias de obras según expedientes incoados entre 2013 a 2016.


1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de julio de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia digital de los informes técnicos y jurídicos correspondientes al otorgamiento de licencias de obras según expedientes incoados de 2013 a 2016 ambos incluidos.»

2.

Al no recibir respuesta, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG y mediante escrito que tuvo entrada el 16 de agosto de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3.

En fecha 17 de agosto de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Brihuega, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
    De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la «información pública» como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
  4. La información solicitada por el reclamante se refiere a informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Brihuega. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

    En el caso de otras reclamaciones de idéntico contenido, presentadas por el ahora reclamante frente a otros ayuntamientos, este Consejo disponía de alegaciones en las cuales la entidad local planteaba la existencia de problemas o dificultades para la puesta a disposición de la información, fundamentalmente, la carestía de medios personales y materiales y el volumen de expedientes a aportar, o bien explicaba determinados comportamientos del reclamante que permitían a este Consejo calificar de abusiva la solicitud correspondiente.

    En el caso de esta reclamación, el Consejo, por un lado, ignora la disponibilidad de medios personales y materiales del Ayuntamiento de Brihuega y el volumen de expedientes urbanísticos que supone la documentación solicitada. Por otro lado, tampoco dispone de información para determinar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión que determine la desestimación de la reclamación.

    Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 147 y 158 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 189, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

    A pesar de lo indicado en el párrafo anterior, parece lógico pensar que un municipio de 2.378 habitantes (datos INE 2020) cuenta con medios personales limitados para atender este tipo de solicitudes, que requieren de un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión para suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Por este motivo, y con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos que presta el ayuntamiento, no se considera imprescindible que éste aporte toda la información solicitada de los años a los que hace referencia el reclamante. Por este motivo, se considera adecuado que sea el ayuntamiento quien, basándose en criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de informes técnicos y jurídicos, correspondientes a los años 2013 a 2016, que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante copia digital de los informes técnicos y jurídicos de expedientes administrativos urbanísticos en que ambos son preceptivos, incoados entre 2013 a 2016 y hasta un máximo de 3 por cada ejercicio.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.