Desestimada 21/05/2015 · 84 días en resolverse

Reclamación por presunto silencio administrativo ante la solicitud de datos sobre la adquisición de una obra de arte por Patrimonio Nacional

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia información detallada sobre la adquisición de un cuadro por Patrimonio Nacional. Tras alegar la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, ya que la administración acreditó haber dictado y notificado la resolución correspondiente, por lo que no existió silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración acreditó haber dictado una resolución el 3 de febrero de 2015 y notificado al interesado el día 10 del mismo mes.
2 Aunque hubo un error informático inicial en la notificación, el organismo procedió a subsanarlo y remitir el documento correcto.
3 No se produce la desestimación por silencio administrativo previsto en el art. 20.4 de la LTAIBG al haber existido una respuesta expresa.
4 La reclamación basada en la ausencia de respuesta es improcedente cuando el órgano competente sí ha emitido resolución y notificación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 26 de febrero de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 3 de enero de 2015, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y a través del Portal de la Transparencia, D. [anonimizado] solicitó al Ministerio de la Presidencia la siguiente información:
    "Según los datos que obran en mi poder, el Consejo de Administración del organismo Patrimonio Nacional dependiente del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, ha adquirido un cuadro, del que no dispongo más datos, mediante resolución de 3 de diciembre de 2014 por la que se adjudica a la empresa Majol Digital. Quisiera conocer lo siguiente:
    1. Razones que han justificado la adquisición de dicho cuadro.
    2. Criterio seguido para la elección de la empresa Majol Digital
    3. Importe del gasto y aplicación presupuestaria a la que se ha imputado el mismo.
    4. Tipo de obra, título y autor.
    5. Destino de la obra y ubicación física de la misma.
    6. Número de Inventario."
  2. Con fecha 26 de febrero, D. [anonimizado] entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debió entoncesse denegada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 23 de marzo y, posteriormente el 20 de abril, a dar traslado de la información contenida en el expediente a la Unidad de Información del Ministerio de la Presidencia a los efectos de que se pudieran realizar las alegaciones que se estimaran oportunas.
  4. En sus alegaciones, de 8 de mayo, la Gerencia del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, organismo vinculado al Ministerio de la Presidencia y al que iba dirigida, en última instancia, la solicitud de información, indicaba lo siguiente:
    • a. Debido a que la solicitud iba dirigida al Ministerio de la Presidencia, no fue sino unos días después que la misma llegó a la Gerencia de Patrimonio Nacional, órgano competente para su resolución.
    • b. El 10 de febrero de 2015 se notificó al solicitante la resolución dictada con fecha 3 del mismo mes, por la que se aceptaba su solicitud y se procedía a remitir la información solicitada.
    • c. El 12 de febrero de 2015 comparreci el solicitante.
    • d. Una vez concedida la presentación de la reclamación, la resolución caída en el expediente fue también remitida por correo electrónico. A esta comunicación se acompañaba escrito de la Subdirectora General de la Oficina de la Transparencia y Acceso a la Información en la que se indicaba que un problema informático había ocasionado que inicialmente se hubiera notificado al interesado un documento diferente a la resolución pero que ya se había contactado al ciudadano para informarle del error y remitirle el documento correcto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG establece que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
  2. Según se desprende de la información suministrada por la Gerencia de Patrimonio Nacional en el trámite de alegaciones, si bien no se indica la fecha concreta en que se recibió por dicho organismo la solicitud de información, la misma sí fue objeto de respuesta. Asimismo, y aunque aparentemente el solicitante compareció en el Portal de la Transparencia para conocer de la resolución con anterioridad a presentar la reclamación, se ha procedido a remitir dicha resolución por correo electrónico.
  3. Por todo ello, cabe concluir que, en el caso planteado, no procedería presentar una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del organismo o entidad ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según la información suministrada por la Gerencia de Patrimonio Nacional, ha sido dictada y notificada la correspondiente resolución. No obstante, y si así lo desea, queda a disposición del interesado la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente dada no le resulte satisfactoria.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada en base a la ausencia de respuesta a la solicitud de información por cuanto el órgano competente para resolver, según información recibida en el trámite de alegaciones, sí dictó la correspondiente resolución y no se produjo el silencio administrativo alegado por el interesado como argumento para su reclamación.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1993, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.