El interesado solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz información sobre el presupuesto de espectáculos con bóvidos en las fiestas de San Mateo de 2019 en Carrascalejo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación porque la información no es competencia de la Diputación, sino del Ayuntamiento de Carrascalejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0904/2021
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Badajoz
Información solicitada: Información del presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de San Mateo de 2019 en Carrascalejo.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de mayo de 2021 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de san mateo de 2019 en Carrascalejo.»
- Ante la ausencia de respuesta por parte de la Diputación, en fecha 11 de octubre de 2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
- En fecha 13 de octubre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública» en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En el caso de esta reclamación debe indicarse que el reclamante presentó la solicitud a la Diputación Provincial de Badajoz, aunque la información demandada correspondía al Ayuntamiento de Carrascalejo.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, la Diputación no ha proporcionado al reclamante la información solicitada. Por otro lado, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, tampoco se han recibido alegaciones por parte de la administración local. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
A pesar de lo señalado en el párrafo anterior, todo hace presumir que el reclamante cometió un error al formular la solicitud y que, ante esta circunstancia, la Diputación Provincial de Badajoz debería haber remitido aquélla al órgano que disponía de la información, el Ayuntamiento de Carrascalejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. Sin embargo, este Consejo tiene conocimiento de que el reclamante ya presentó la misma solicitud al Ayuntamiento de Carrascalejo y posteriormente una reclamación, la RT/0893/2021, que ha sido resuelta en sentido estimatorio el 4 de febrero de 2022. Ante este hecho, no se considera necesario que la Diputación haga uso de lo dispuesto en el 19.1 de la LTAIBG en la medida en que la solicitud ya obra en poder de la administración que dispone de la información. Por lo tanto, la solicitud va a ser debidamente tratada por el órgano competente.
A la vista de todo lo anteriormente expresado este Consejo considera que procede desestimar la reclamación al haberse presentado la solicitud ante un órgano que no dispone de la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por haberse presentado la solicitud que le da origen ante un órgano que no era competente para resolverla.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.