Desestimada 19/03/2019 · 97 días en resolverse

Acceso a documentos de inspección urbanística y acreditación de inspector

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado copias de documentos de inspección urbanística y la acreditación del inspector. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación debido a que la administración alegó la inexistencia de la información solicitada, careciendo de objeto el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación se limita a la obtención de copias de documentos de inspección y de la acreditación del inspector urbanístico.
2 El derecho de acceso se ejerce sobre información pública que obre en poder del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en el ejercicio de sus funciones.
3 La administración municipal alegó que no existía constancia en sus registros de ningún documento oficial de inspección.
4 Al no disponer la administración de la información solicitada, se determina que no existe objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0557/2018

Fecha: 19 de marzo de 2019

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villa del Prado (Madrid).

Información solicitada: Inspecciones efectuadas por licencia mayor (expediente 11/125) en C/ Depósitos, y copia o documento oficial acreditación inspector urbanístico.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de octubre de 2018 la siguiente información:
    “Copia del documento oficial de la/s inspecciones efectuadas en cuanto a la licencia de obra mayor (exp.11/12), concedida en fecha 26/04/2012, a , en calle Depósitos de Villa del Prado y copia del documento oficial de acreditación de su condición de inspector urbanístico”.
  2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Villa del Prado, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de diciembre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 13 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villa del Prado, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 28 de diciembre de 2018 se reciben las alegaciones que indican:
    “(…) se pone en su conocimiento que fue respondido desde esta Alcaldía el día 19 de diciembre de 2018 con número de Registro de Salida 201802599 que no existía constancia en este Ayuntamiento documento oficial de inspección”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de una copia del documento oficial de la/s inspecciones efectuadas en cuanto a la licencia de obra mayor (exp.11/12), en calle Depósitos, de Villa del Prado y copia del documento oficial de acreditación de su condición de inspector urbanístico.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “no existía constancia en este Ayuntamiento de documento oficial de inspección”. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que la administración local no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.