El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Torrejón del Rey sobre una denuncia por el arranque de una bandera arcoíris. La administración no respondió alegando que el correo electrónico usado era un dominio público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, indicando que el dominio no es causa de inadmisión, y ordena retrotraer el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación número RT/0191/2016 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Mediante escrito de 6 de octubre de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 7 de octubre, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG) al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Torrejón del Rey - Guadalajara.
- Los hechos que han dado lugar a esta reclamación, en breve síntesis, se iniciaron el pasado 8 de agosto de 2016, fecha en la que [anonimizado] remitió un escrito a la entidad local citada en el que, tras poner de manifiesto que había tenido conocimiento por la prensa digital que la bandera arcoíris que se había colocado en el balcón del Ayuntamiento de Torrejón del Rey el día 28 de junio de 2016 había sido arrancada del balcón del consistorio circunstancia que se había denunciado ante la Guardia Civil, solicitaba, al amparo del artículo 12 de la LTAIBG la siguiente información:
- Copia de la denuncia interpuesta por el Ayuntamiento de Torrejón del Rey en relación con los hechos ocurridos con la bandera arcoíris colocada el 28 de junio de 2016 en el balcón de esa corporación local.
- Información sobre todos los hechos relacionados con la bandera arcoíris colocada en el balcón local tras ser arrancada la del día 28 de junio de 2016.
- Información sobre las acciones administrativas o judiciales llevadas a cabo por el Ayuntamiento en el caso de que se hubiera efectuado contra la bandera arcoíris colocada en el balcón de esa corporación local tras ser arrancada la del día 28 de junio de 2016, algún acto comportamiento contrario a la legalidad.
- El mismo 7 de octubre, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Torrejón del Rey a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentasen las alegaciones que pudieran realizar.
Mediante escrito de la Alcaldesa-Presidenta de Torrejón del Rey de 17 de octubre de 2016, y fecha de registro de entrada en este organismo el siguiente 18 de octubre, se pone de manifiesto que, ella misma,
"presentó en fecha 29/06/2016 denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil de Azuqueca de Henares como consecuencia de la sustracción de una bandera arco iris que simbolizaba la conmemoración el día 28 de junio del Día Internacional del Orgullo LGBT (Atestado nº [anonimizado])". Asimismo, indica que, en relación tanto a la denuncia como a otras posibles actuaciones al respecto, en fecha 9 de agosto de 2016 la solicitud no pudo ser atendida porque
"el medio de notificación designado por el interesado para darse respuesta a su solicitud de información era una dirección de correo electrónico, con el dominio 'guardiacivil.es'. Una vez confirmada por la Guardia Civil la titularidad pública del dominio, y siendo éste el único medio de notificación señalado, no se consideró procedente remitir la información, por tratarse de un supuesto empleo de medios públicos para fines particulares y que no le son propios".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al [anonimizado] que determinen las Comunidades Autónomas.
(...).2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2016 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo respecto de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial y su sector público.
3.
Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buena gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información no ha sido admitida por considerar la administración municipal que el medio designado por el interesado a efectos de notificaciones –un correo electrónico– se trataba de un dominio de titularidad pública motivo por el que, se consideró que se trataba de "un supuesto de empleo de medios públicos para fines particulares y que no le son propios", según ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente.
Con relación a las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información hay que tener en cuenta que las mismas aparecen tasadas en el artículo 18.1 de la LTAIBG, considerándose por este Consejo que las mismas deben interpretarse con carácter restrictivo y atendiendo al espíritu de la norma en la que se incardina. De este modo, en el presente supuesto cabe advertir que la titularidad pública de un dominio de una cuenta de correo electrónico no se configura por la LTAIBG como una causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información, motivo por el que ha de estimarse la reclamación y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento en que el ahora reclamante presentó su solicitud a fin de que la administración municipal dicte una resolución de la misma en los términos del artículo 20 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que no concurre ninguna de las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
RETROTRAER las actuaciones al momento en que presentó su solicitud de acceso a la información a fin de que el Ayuntamiento de Torrejón del Rey dicte una Resolución en los términos del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.