El interesado solicitó al Ayuntamiento de Miengo copias de expedientes sobre la creación del cuerpo de Policía Local y la asignación de grupos y niveles de plazas de Auxiliar Administrativo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que es información pública relevante sobre gestión de personal y recursos públicos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0749/2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Miengo. Cantabria.
Información solicitada: Expediente de una plaza de auxiliar administrativo a la que se le asignó el grupo D y el nivel de complemento de destino 18.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 3 de julio de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"PRIMERO. Que el ayuntamiento de Miengo, me Remita Copia del Expediente Administrativo, por el que, en el año 2008, se creaba el cuerpo de Policía Local de Miengo, y se establecían los requisitos y fundamentos para la calificación del Grupo y Nivel de las plazas de Policía Local, de este municipio.
SEGUNDO. Que me remita el expediente correspondiente a la plaza de Auxiliar Administrativo, en el que se le asignaba en a dicho puesto en el momento de su creación el Grupo O y el complemento de destino 18.
TERCERO. Que me remita expediente de la plaza Auxiliar Administrativo, del año 2018 en el que se le asignaba a dicho puesto, el Grupo Cl y el complemento de destino 21".
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 14 de noviembre de 2019, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG:
"Solicito al Consejo que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo con los documentos que se adjuntan y en su virtud, tenga por formulada reclamación en materia de acceso a la información pública, con el fin de que se me permita y facilite el acceso a la información solicitada en el hecho SEGUNDO del presente escrito.
- Copia del Expediente Administrativo, por el que, en el año 2008, se creaba el cuerpo de Policía Local de Miengo, y se establecían los requisitos y fundamentos para la calificación del Grupo y Nivel de las plazas de Policía Local, de este municipio.
- Copia el expediente correspondiente a la plaza de Auxiliar Administrativo, en el que se le asignaba en a dicho puesto en el momento de su creación el Grupo O y el complemento de destino 18.
- Copia del expediente de la plaza Auxiliar Administrativo, del año 2018 en el que se le asignaba a dicho puesto, el Grupo C1 y el complemento de destino 21".
3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 21 de noviembre de 2019 se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Miengo, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente. En la fecha en que se dicta esta Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. De desarrollo de esta prestación, ha sido suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto esta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicas se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. En este caso, el interesado había solicitado al Ayuntamiento el expediente por el que se crearon las plazas de Policía Local con el fin de conocer los criterios para establecer el grupo y nivel de aquéllas. En esta petición también incluía obtener "copia del expediente correspondiente a la plaza de Auxiliar Administrativo, en el que se le asignaba en dicho puesto en el momento de su creación el Grupo D y el complemento de destino 18" y que es objeto de la presente reclamación.
De acuerdo con el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
"las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores".
Estas normas se encuentran recogidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Entre ellas, la disposición transitoria tercera recoge las equivalencias entre los grupos de clasificación anteriormente vigentes y los actuales, correspondiendo el grupo D al actual subgrupo C2.
No obstante, más allá de otros criterios legales, al que ocurría en la reclamación RT/0746/2019, el interesado quiere obtener copia de la documentación que refleje la creación de la plaza de auxiliar administrativo a la que hace referencia. De conformidad con la definición recogida en el citado artículo 13 de la LTAIBG, se trata de información pública cuyo conocimiento resulta relevante para conocer los criterios de actuación de la administración municipal en gestión de personal y administración de recursos públicos.
Dado que no se observa la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni de ninguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la misma, procede estimar la presente reclamación e instar al Ayuntamiento de Miengo a que conceda al reclamante la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE MIENGO a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, copia del expediente correspondiente a la creación de la plaza de auxiliar administrativo en el grupo D y con un nivel de complemento de destino 18.
- TERCERO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE MIENGO a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo del ordenamiento judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 47.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.