Estimada parcialmente 06/11/2018 · 169 días en resolverse

Acceso al horario del Centro Joven, copia de proyecto de subvención y solicitud de colocación de cartel informativo

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valdelacalzada el horario del Centro Joven, la colocación de un cartel informativo y copia de un proyecto de subvención. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación respecto al horario y el proyecto, pero la inadmite en cuanto al cartel por no ser una solicitud de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El horario de apertura y el proyecto de subvención son información pública al estar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias.
2 La información sobre subvenciones es de carácter económico y debe ser objeto de publicidad activa según la Ley 19/2013.
3 La solicitud de colocar un cartel constituye una petición de actuación material o obligación de hacer, lo cual queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
4 El derecho de acceso se extiende a documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN

REF: RT/0223/2018

FECHA: 6 de noviembre de 2018

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la Reclamación número RT/223/2018 presentada por [identidad omitida], en representación de PLATAFORMA VECINAL VALVIENSE, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 21 de mayo de 2018 tuvo entrada en este Consejo, reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información dirigida al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valdelacalzada y ello al haber transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna por el referido Ayuntamiento.
  2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 16 de abril de 2018, en concreto:
    "Solicita:
    Se le facilite cuál es el horario semanal del Centro Joven de Valdelacalzada.
    Se coloque un cartel en la puerta del Centro Joven donde se informe del horario de apertura del mismo.
    Se haga entrega a este grupo Municipal de la copia del proyecto presentado solicitando subvención para este espacio municipal."
  3. El 23 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, a la Secretaría General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, para que en el plazo de quince días hábiles, se formulen las alegaciones por el órgano competente que se estimen convenientes, así como aporten la documentación en que se basen las mismas.
  4. Con fecha de entrada en este Organismo de 12 de junio de 2018, se reciben las alegaciones del Ayuntamiento de Valdelacalzada donde indican que:
    "(...) manifestar que no hay inconveniente de ningún tipo en facilitarle el horario semanal del Centro Joven, puesto que es un tema "vox pópulis" en un municipio como el nuestro de 2.803 habitantes. Ahora bien, este Ayuntamiento no ha contestado a la petición cuestionada, pues en la actualidad, la persona encargada del Centro Joven se ha pedido excedencia por cuestiones personales, estando aun abierto el procedimiento de selección, para cubrir dicha plaza, toda vez que dicha plaza queda cubierta, se le comunicará el nuevo horario de verano. Así mismo no hay inconveniente ninguno en colocar el cartel solicitado, toda vez que se conozca el horario. Por lo que se refiere a la Copia del Proyecto presentado solicitando subvención para el espacio joven municipal. Se adjunta el proyecto redactado al efecto por la monitora rogando informen día para entregárselo al interesado. Se trata de un proyecto para solicitar una subvención la cual aún no ha sido contestada."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que el ahora reclamante requería en su solicitud de información, conocer el horario de apertura del Centro Joven, que se coloque el cartel con el mismo y copia del proyecto presentado solicitando la subvención para dicho centro municipal. Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

    Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como:
    Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
    Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo.

    A tenor de los preceptos mencionados, podemos sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    Así, en lo que respecta al horario y al proyecto para solicitar la subvención del Centro Joven, sería una información de la que dispone el Ayuntamiento, al formar parte de las competencias del mismo según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, artículo 25.2; "1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo, indicando en el apartado l), "Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre". Por lo tanto, a efectos de la LTAIBG se trataría de información pública puesto que el Ayuntamiento en el desarrollo del ejercicio de sus competencias, conoce el horario de apertura del Centro Joven.

    A mayor abundamiento, en lo que respecta al proyecto para solicitar la subvención del Centro Joven según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Valdelacalzada está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de "subvenciones" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
    c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
    La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:
    "En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
    Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración local consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

    De manera que, en definitiva, la reclamación ha ha de estimarse en este punto concreto, al versar su objeto sobre "actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria" en materia presupuestaria de publicación obligatoria, en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
  4. Cuestión diferente sería la colocación del cartel en la puerta informando del horario del Centro Joven. Cabe advertar que las reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

    Tomando en consideración el tenor literal "colocar un cartel", objeto de la originaria solicitud que ha motivado la presente reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en la colocación de un cartel con determinada información-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.

    De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente, cabe inadmitir en este punto concreto la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por considerar que su objeto versa sobre una información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INADMITIR la reclamación en lo referente a la colocación del cartel informativo, al quedar fuera del objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Valdelacalzada a que, en el plazo de quince días remita al reclamante copia de la información solicitada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.