El interesado solicitó al Ayuntamiento de Castañeda una certificación de fechas de creación y modificación de archivos del Libro Mayor de Cuentas. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque lo solicitado no es información pública preexistente, sino una actuación administrativa previa (certificación).
Puntos clave de la argumentación
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RESOLUCIÓN
En respuesta a la reclamación con número de referencia RT/0145/2018 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
- Con fecha 12 de febrero de 2018, [anonimizado] presentó ante el Ayuntamiento de Castañeda -Cantabria-, una solicitud de información en la que pedía: "certificación de la Secretaria-Interventora de que, en los archivos informáticos (pdf) del Libro Mayor de Cuentas los cuales me fueron facilitados su visualización, las que figuran en los archivos “creación y modificación”."
- Posteriormente, el 12 de marzo, el Alcalde del Ayuntamiento de Castañeda dictó Resolución de inadmisión de la solicitud al considerarla abusiva en virtud del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –en adelante, LTAIBG-:
"Se deniega la solicitud (...) al concurrir la causa del artículo 18.1.e) de la LTAIBG y no existir una obligación legal, por tratarse de una solicitud abusiva que sobrepasa manifiestamente los límites del derecho y no justificada con la finalidad de la Ley, pues no se trata de acceder a la información existente (Libros Mayores de Cuentas), sino de que se elabore y entregue un documento que requiere revisar y examinar de manera individualizada cada uno de los archivos puestos a su disposición".
- Al no estar conforme con la respuesta recibida por el Ayuntamiento, por escrito registrado en este Consejo el 27 de marzo de 2018 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Respecto al contenido de las solicitudes del reclamante, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" –artículo 1 de la LTAIBG-.
En el presente caso, lo que se ha solicitado es una certificación por parte de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento sobre determinadas fechas de unos archivos a los que el reclamante tuvo acceso. Según la RAE una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho". En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone el Ayuntamiento en el momento de solicitarla.
La petición del queda, por tanto, fuera del objeto de la Ley de Transparencia, no considerándose un supuesto de "información pública" que reúna los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.