El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid contratos, importes y certificaciones de homologación de mascarillas distribuidas gratuitamente. Tras una respuesta inicial incompleta, la administración aportó la documentación faltante durante el procedimiento de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de plazos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de mayo de 2020 la siguiente información:
- "Copia del contrato de compra de las 14 millones de mascarillas compradas por la Comunidad de Madrid para repartir entre la población general a través de las farmacias.
- Copia de todos los contratos adicionales que se hayan firmado para el transporte, distribución y cualquier otro servicio necesario para la entrega de las mascarillas.
- Coste total adquisición, traslado, distribución... de todo el proceso por el cual se han repartido las mascarillas a la ciudadanía.
- Fecha en la que se acordó la compra de las mascarillas al fabricante Wenzhou Haoshuo Home Textile Co., Ltd.
- Copia de los certificados de garantía presentados por el fabricante o el importador a la Comunidad de Madrid para garantizar que las mascarillas cumplen con la normativa aplicable.
- Copia de toda la documentación en la que queden reflejados los análisis y las verificaciones llevadas a cabo por la Comunidad de Madrid para garantizar la seguridad y el correcto etiquetado de las mascarillas.
- Copia de los resultados de los tests que se han realizado a las mascarillas para comprobar que cumplen con los requisitos exigidos.
- Nombre de los organismos notificados que han autorizado o que están comprobando las garantías sanitarias y de seguridad de las mascarillas.
- Copia de los certificados que acreditan que esos organismos notificados han autorizado o están comprobando las garantías sanitarias y de seguridad de las mascarillas.
- Copia del certificado por el que se ha procedido a imprimir el sello CE en el envoltorio de las mascarillas.
- Copia del pliego de prescripciones técnicas relativo al contrato por el que se han comprado las mascarillas.
- Copia de la justificación del contrato y de cualquier otro documento que refleje el motivo por el cual se ha elegido adquirir las mascarillas al fabricante Wenzhou Haoshuo"
2.
El 6 de julio de 2020, habiendo transcurrido el plazo legal para resolver, la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid dicta Resolución por la que concede el acceso a la información solicitada, al no apreciar causa de inadmisión ni límite alguno de los previstos en la LTAIBG. La Resolución aporta referencias de autorización del gasto efectuada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sanidad en su sesión de 22/04/2020 y 28/04/2020, identificándose importe del gasto autorizado y partida presupuestaria. Como documentos adjuntos se aportaron certificaciones del Consejo de Gobierno, declaración de tramitación de emergencia del contrato, importe, unidades adquiridas y empresa adjudicataria.
3.
El reclamante presentó reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 28 de julio de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, mostrándose disconforme con la información facilitada y detallando los puntos que son de su interés y que no han sido respondidos en la resolución de la Comunidad de Madrid:
"- Copia de los certificados de garantía presentados por el fabricante o el importador a la Comunidad de Madrid para garantizar que las mascarillas cumplen con la normativa aplicable.
- Copia de toda la documentación en la que queden reflejados los análisis y las verificaciones llevadas a cabo por la Comunidad de Madrid para garantizar la seguridad y el correcto etiquetado de las mascarillas.
- Copia de los resultados de los tests que se han realizado a las mascarillas para comprobar que cumplen con los requisitos exigidos.
- Nombre de los organismos notificados que han autorizado o que están comprobando las garantías sanitarias y de seguridad de las mascarillas.
- Copia de los certificados que acreditan que esos organismos notificados han autorizado o están comprobando las garantías sanitarias y de seguridad de las mascarillas."
4.
Con fecha 31 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.
5.
El 24 de agosto de 2020 tiene entrada en este CTBG escrito de alegaciones de la Dirección General de Gestión Económico-Financiera y Farmacia del Servicio Madrileño de Salud. En las mismas se afirma que la resolución de acceso de 6 de julio de 2020 incorporaba todos los documentos adjuntos que justificaban dicha compra, omitiéndose por error la documentación acreditativa de la certificación de las mascarillas, que adjuntan a las alegaciones en documento denominado CERTIFICACION_MASCARILLAS_KN95_-_0PEN_86-7-2020_1990110.
6.
El 28 de agosto de 2020 este CTBG remite las alegaciones y el documento mencionado al reclamante para que haga saber si está conforme con dicha documentación o no, y en caso afirmativo, confirme expresamente, el desistimiento en la misma. A la fecha en la que se resuelve la presente reclamación no se ha recibido confirmación del desistimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 2 de noviembre de 2016. Todo ello hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley.
3.
Determinada la competencia del CTBG procede examinar las cuestiones materiales, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Dichos requisitos se verifican en el presente caso ya que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1. a) de la LTAIBG como en el artículo 2.1. a) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, del examen de los antecedentes se desprende que la información controvertida, que el reclamante no ha considerado satisfecha, es la referida a los certificados de garantía presentados por el fabricante o el importador, documentación en la que queden reflejados los análisis y las verificaciones llevadas a cabo por la Comunidad de Madrid para garantizar la seguridad y el correcto etiquetado de las mascarillas, resultados de los tests que se han realizado a las mascarillas para comprobar que cumplen con los requisitos exigidos, nombre de los organismos notificados que han autorizado o que están comprobando las garantías sanitarias y de seguridad de las mascarillas y certificados que acreditan que esos organismos notificados han autorizado o están comprobando las garantías sanitarias y de seguridad de las mascarillas.
La información solicitada por el reclamante, en caso de existir, es información pública de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG. No concurren en este caso, como expresamente reconoce la administración en su resolución, ni causas de inadmisión ni límites al ejercicio del derecho de acceso. Por tanto, la controversia se limita a que la administración considera que ha contestado de forma completa y satisfactoria a la solicitud, mientras que el reclamante se muestra disconforme con la resolución.
4.
La reclamación del interesado se fundamenta en la disconformidad con la respuesta recibida en la Resolución de 6 de julio de 2020, por ser insuficiente y no aportar algunos de los documentos solicitados. Del examen de dicha Resolución, puede concluirse fácilmente que la respuesta ofrecida fue incompleta obviando la mayor parte de las preguntas referidas a la certificación de las mascarillas. De forma que la reclamación contra dicha Resolución debería ser estimatoria instando a la Consejería de Sanidad a contestar a las preguntas restantes en la medida en que obre en su poder la información solicitada.
Sin embargo, en trámite de alegaciones la Consejería de Sanidad reconoce que faltaba la información referida a la certificación de las mascarillas debido a un error y la adjunta al documento de alegaciones, remitiendo este CTBG toda la información al reclamante.
En casos como éste, en que la respuesta satisfactoria a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se ha venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se ha proporcionado, si bien, como decimos, en vía de reclamación.
El examen del documento adjunto permite concluir, a juicio de este CTBG, que la información se corresponde, prima facie, con la indicada en la reclamación. Se recogen documentos de exportación, certificados de correspondencias, resultados de análisis, y en distintas partes aparecen los logotipos y denominación de los certificadores. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo mediante la comunicación efectuada por este CTBG con fecha 28 de agosto de 2020, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de forma satisfactoria por parte de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por considerar que la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ha resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.