Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 844/2025
Fecha Firma: 11/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0831 Fecha: 11/07/2025
Palabras clave: seguridad pública, criminalidad, estadísticas, artículo 18.1.c) y e)
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En el Portal Estadístico de Criminalidad, dentro del apartado de Series Anuales, es
posible acceder a los datos de Hechos Conocidos y Hechos Esclarecidos,
permitiendo filtrar la información tanto por comunidades autónomas como por
provincias. Mi solicitud tiene como objetivo obtener datos más detallados dentro de
este marco, sin que ello suponga la aplicación de ninguno de los límites establecidos
por la Ley de Transparencia. Por tanto, y dado que esta información ya está
recogida en el Portal Estadístico de Criminalidad, solicito:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
• Un listado de homicidios dolosos y asesinatos conocidos pero no esclarecidos en
las provincias de Málaga, Sevilla, Granada, Almería, Huelva, Cádiz, Córdoba y Jaén,
desde 2018 hasta la fecha de esta solicitud.
• Para cada caso, solicito que se incluya la siguiente información:
o Fecha exacta del homicidio doloso/asesinato
o Municipio en el que ocurrió
o Nombre y apellido de la persona/s fallecida/s
En cuanto a la aportación de datos sobre personas fallecidas, quiero recordar que
el Consejo de Transparencia ya ha resuelto esta cuestión en diversas ocasiones: En
la resolución 831/2019, se establece que “al tratarse de personas fallecidas, no
Número: 2025-0831 Fecha: 11/07/2025
puede entenderse que el acceso a la información solicitada implique una
vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados, quienes no son
titulares de tal derecho". Y en la resolución 736/2020, se reitera que "la titularidad
del derecho a la protección de datos de carácter personal corresponde únicamente
a las personas físicas, de modo que la normativa reguladora del mismo no puede
ser invocada en relación con informaciones concernientes a personas fallecidas".
R CTBG
Por otro lado, recuerdo a este organismo la posibilidad del acceso parcial a la
información solicitada. En caso de que alguna parte de la solicitud sea denegada,
esto no debe impedir la entrega del resto de los datos requeridos.
Solicito que toda la información sea proporcionada en formato reutilizable, como
.xls o .csv, siempre que sea posible. En caso de que los datos no se encuentren
estructurados de esta manera, pido que se me faciliten tal y como constan en los
registros públicos, evitando así cualquier acción previa de reelaboración.
Se trata de información de indudable interés público, sobre la cual no prevalecen
límites que justifiquen su denegación. Aunque la ley no exige motivar esta petición,
informo de mi condición académica y profesional como periodista».
2. Mediante resolución de 2 de abril de 2025 se inadmitió la solicitud por estimarse la
concurrencia de las causas previstas en las letras c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG, de
acuerdo con lo siguiente:
«El artículo 5 de esta Ley 19/2013, establece que los sujetos obligados “publicarán
de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante
Página 2 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento
y control de la actuación pública”.
(…)
En base a dichos artículos 12 y 13, se concede al solicitante el acceso a los datos
estadísticos de criminalidad sobre el indicador de hechos conocidos de homicidios
dolosos y asesinatos consumados y no consumados que en el Sistema Estadístico
de Criminalidad existe por su elaboración para el Balance Trimestral de
Criminalidad, con desagregación disponible para municipios mayores a 20.000
habitantes y se remite al interesado a la información sobre el mismo que se
encuentra publicada en el Portal Estadístico de Criminalidad, pestaña datos,
Balance Trimestral de Criminalidad, en la URL
Número: 2025-0831 Fecha: 11/07/2025
https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/balances.ht
ml , desde donde puede descargarlos en formatos reutilizables como XLSX y CSV.
Dichos datos también están disponibles en ficheros PDF en el apartado
Publicaciones del mismo portal.
Asimismo, se concede el acceso a los datos estadísticos de criminalidad de los
indicadores hechos conocidos y hechos esclarecidos, tipologías homicidios
R CTBG
dolosos/asesinatos y homicidios dolosos/asesinatos consumados que existen en el
Sistema Estadístico de Criminalidad para la elaboración de los Anuarios
Estadísticos de Criminalidad del Ministerio, datos que también se publican en el
Portal Estadístico, con la desagregación territorial de Comunidades Autónomas y
Provincias, y se remite al solicitante a la información publicada sobre los mismos en
el Portal Estadístico de Criminalidad, pestaña Datos, Series Anuales, URL
https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/seriesAnual
es.html
Respecto a mayor desagregación solicitada, y en base a Fundamentos de Derecho
expuesto en la sentencia nº 85/20 del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 7, por la que se decidía sobre el recurso establecido por el
Ministerio del Interior contra resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, por medio de la cual este último organismo ordenaba facilitar información
a un peticionario, se deniega la información con el nivel de desagregación solicitado,
ya que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la exigencia
de una respuesta más detallada infringiría el citado artículo, por resultar abusiva
dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por
Página 3 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la
información según los criterios de desagregación vigentes en este momento.
Además, y en virtud del artículo 18.1. c) de la LTAIBG, para facilitar dicha
información se haría necesaria una acción previa de reelaboración. Este concepto
ha sido explicitado mediante Resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG), en resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 (Referencia nº
Cl/007/20 15), por la que se aclaraba que “el concepto de reelaboración es aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
Número: 2025-0831 Fecha: 11/07/2025
resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Para responder con el nivel de desagregación solicitado, que trasciende a lo
disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), dicha información
tendría que ser objeto de un tratamiento específico que demandaría un gran
esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer
múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes
R CTBG
en su concepción, y se exige la consulta de forma muy detallada para la obtención
del dato. En base a lo expuesto, se inadmite la petición formulada».
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la resolución recibida, de acuerdo con lo siguiente:
«El Ministerio del Interior respondió remitiendo a la información ya publicada en el
Portal Estadístico de Criminalidad y denegó la parte de la solicitud que implicaba
mayor desagregación territorial, argumentando que su elaboración supondría una
acción previa de reelaboración conforme al artículo 18.1.c de la LTAIBG y que la
solicitud era abusiva según el artículo 18.1.e de la misma ley. Un aspecto al que yo
mismo como solicitante hice mención para facilitar a la Administración el
conocimiento de que dichos datos existen y son accesibles. En cuanto al fondo de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 4 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
la resolución, debe recordarse que el artículo 12 de la LTAIBG consagra el derecho
de acceso a la información pública sin necesidad de motivación alguna.
A pesar de ello, mi solicitud fue razonada, delimitada geográficamente y en el
tiempo, y se sustentó en jurisprudencia administrativa del propio Consejo de
Transparencia, como las resoluciones 831/2019 y 736/2020. Donde puse de
manifiesto diferentes resoluciones del Consejo que podrían ayudar a bien
interpretar que no existían, ni existen límites para la limitación del derecho a la
información pública. La información solicitada ya forma parte de los registros
administrativos. Cada homicidio consta necesariamente en los sistemas policiales
con fecha, lugar y persona fallecida. La extracción de estos datos no requiere
reelaboración compleja, sino una simple consulta.
Número: 2025-0831 Fecha: 11/07/2025
Además, el Ministerio ni siquiera hace constar en su respuesta la posibilidad de
haber valorado que dichos datos pueden estar disponibles en unidades territoriales
concretas, como la Jefatura Superior de Policía de la Zona Oriental en el caso de la
Policía Nacional, o en el servicio de Policía Judicial de la Guardia Civil, en su ámbito
competencial en Andalucía.
(…)
R CTBG
Resulta contradictorio que el Ministerio del Interior invocara la complejidad o el
volumen de la información como motivo para ampliar el plazo de resolución y, sin
embargo, acabe denegando la entrega de dicha información alegando que no es
posible facilitarla por exceder las capacidades materiales del Ministerio. Esta
incoherencia sugiere que la ampliación del plazo no respondía realmente a una
voluntad de atender la solicitud en su integridad, sino que operó como una fórmula
dilatoria para demorar la respuesta sin intención de proporcionar los datos
requeridos.
(…)
Está debidamente delimitada en espacio y tiempo, y se refiere únicamente al
territorio andaluz. Además, según las estadísticas oficiales, el porcentaje de
homicidios y asesinatos no esclarecidos en España es ínfimo respecto al total, por
lo que el volumen de datos sería necesariamente reducido, y no se cumplirían los
requisitos para considerar que la carga de trabajo derivada de esta solicitud es
desproporcionada».
Página 5 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 19 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se reitera lo expuesto en la resolución dada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Número: 2025-0831 Fecha: 11/07/2025
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
R CTBG
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 6 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en
un listado de homicidios dolosos y asesinatos no esclarecidos en las provincias de
Málaga, Sevilla, Granada, Almería, Huelva, Cádiz, Córdoba y Jaén, desde 2018,
indicando para cada uno de los casos fecha, municipio y nombre y apellidos de la
persona fallecida.
El Ministerio responde indicando los enlaces en lo que están disponibles para la
consulta los datos estadísticos sobre criminalidad desagregados por provincia,
Número: 2025-0831 Fecha: 11/07/2025
inadmitiendo la petición del listado solicitado con base en las letras c) y e) del artículo
18.1 LTAIBG.
El interesado opone en su reclamación que no concurren dichas causas de
inadmisión dado que realiza una petición acotada territorial y cronológicamente y
que el porcentaje de homicidios y asesinatos no esclarecidos en España es muy bajo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
R CTBG
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el
acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no
argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa
posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la
información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera
invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para
acordar tal ampliación
Este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones que la correcta aplicación de esta
ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una
interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o
informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose
Página 7 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual,
en este caso, no se hizo.
En este caso, el organismo requerido, tras acordar la ampliación del plazo, dictó
resolución en la que, sin embargo, inadmitía la solicitud. Conviene recordar a este
respecto que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine
LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información
solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca
el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no
debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos
fines. Y es que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
Número: 2025-0831 Fecha: 11/07/2025
según se subraya en el preámbulo de esta Ley al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis sobre la aplicación de las
causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la
formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de
R CTBG
acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales;
excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
[SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)].
De lo manifestado por el Ministerio se desprende con claridad que la solicitud no
puede ser calificada como abusiva a efectos de aplicar el artículo 18.1.e) LTAIBG al
no apreciarse la concurrencia del doble requisito del (i) carácter abusivo de la
solicitud y de (ii) la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley que
exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870)].
Debe recordarse que la determinación del carácter abusivo de la solicitud ha de
realizarse conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil (abuso de derecho)
Página 8 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
y a la jurisprudencia que lo interpreta [Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592)]. Ello exige acreditar la existencia de una actuación
aparentemente correcta que, en realidad, representa una extralimitación al resultar
patente la voluntad de perjudicar (o la ausencia de interés legítimo); elemento
subjetivo que no solo no se aprecia en este caso, sino que tampoco ha sido
argumentado por el Ministerio que se limita a afirmar que se constata el carácter
abusivo «dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y
por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la
información según los criterios de desagregación vigentes en este momento».
A la vista de lo expuesto, este Consejo no estima que la petición de un listado de los
delitos de homicidio doloso o asesinato no esclarecidos acontecidos en 8 provincias
desde 2018, solicitándose la fecha, el municipio y el nombre completo de la víctima
Número: 2025-0831 Fecha: 11/07/2025
pueda calificarse de abusiva a los efectos legalmente prevenidos en la LTAIBG, ni
por extralimitación objetiva en el uso del derecho de acceso por parte del interesado,
ni por falta de justificación de la petición con la finalidad perseguida por la LTAIBG.
6. Por lo que concierne a la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG, conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el
R CTBG
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica
o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
Página 9 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
7. Desde la perspectiva apuntada entiende este Consejo que se ha justificado de forma
razonable que la información solicitada trasciende a lo disponible en el Sistema
Estadístico de Criminalidad (SEC), y que, por tanto, para facilitar la información
requerida sería necesario hacer múltiples consultas informatizadas y detalladas en
distintas bases de datos policiales que son diferentes en su concepción por parte de
personal técnico cualificado.
Número: 2025-0831 Fecha: 11/07/2025
A ello se añade que en la sección de Metodología disponible en los enlaces indicados
en la resolución consta que los datos del Sistema Estadístico de Criminalidad (en
adelante, SEC) engloban «los hechos de los que han tenido conocimiento los
siguientes cuerpos policiales: Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, policías
dependientes de las diferentes comunidades autonómicas (Ertzaintza, Mossos
d’Esquadra y Policía Foral de Navarra) y las policías locales que facilitan datos al
R CTBG
SEC», lo que, unido a lo expuesto por el Ministerio acerca de que la información no se
encuentra incluida en el SEC, lleva a considerar que, efectivamente, se cumplen los
presupuestos de aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, en la medida en que los datos
sobre criminalidad se obtienen por el órgano requerido a partir de múltiples fuentes
(el conjunto de cuerpos policiales que actúan en España), y que, por tanto, todos
aquellos datos sobre criminalidad que no sean recogidos periódicamente en el
Sistema Estadístico de Criminalidad (como puede ser la fecha concreta de cada
delito, el nombre de la víctima o el municipio en caso de que tenga menos de 20.000
habitantes) requieren para su obtención de realizar un conjunto de operaciones que
exceden en mucho lo que el Tribunal Supremo entiende como reelaboración básica
o general, necesaria en todo caso para atender una solicitud de información pública,
es decir, una actuación que constituye, como en este caso, una reelaboración de
entidad suficiente como para justificar la inadmisión.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se debe desestimar la reclamación.
Página 10 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
Número: 2025-0831 Fecha: 11/07/2025
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 11 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es