Estimada 04/08/2021 · 122 días en resolverse

Acceso a informes técnicos de la propuesta para la confección del catálogo de puestos de trabajo susceptible de funcionarización

El reclamante solicitó informes técnicos sobre la confección del catálogo de puestos de trabajo a la Comunidad de Madrid. Tras no recibir respuesta satisfactoria, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de los plazos legales establecidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración facilitó la información solicitada, pero lo hizo fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera de los plazos legales.
3 La administración no aplicó la prórroga de un mes adicional que permite la ley para casos de alta complejidad o volumen.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0320/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Hacienda y Función Pública.

Información solicitada: Informes para la confección del catálogo de puestos de trabajo (funcionarización) por resolución 7/06/2019.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 4 de marzo de 2021 la siguiente información:
    "Informes y documentos de carácter técnico que motivaron la propuesta de la Administración que sirvió de base para la confección del catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización que se aprobó por Resolución de 7 de junio de 2019. En la mencionada documentación podrán suprimirse los nombres de los ocupantes de los puestos de trabajo para evitar un posible incumplimiento de la Ley de Protección de Datos."
  2. Al no conformar con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 16 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de abril de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    "Primera.- Se adjunta para puesta a disposición del interesado reclamante, la siguiente documentación, que sirvió de base para la confección del catálogo de puestos de trabajo, aprobados por Resolución de 7 de junio de 2019, no existiendo otros informes ni documentos técnicos que sirvieran de base para la creación de dicho catálogo.

    1. Acuerdo de la Comisión General de Funcionarización por el que se establece el ámbito y la forma de ordenación de los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización.

    2. Acuerdo de la Comisión General de Funcionarización por el que se establece el calendario del proceso de elaboración de los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad autonómica indica que ha facilitado la información solicitada al interesado, pero este otorgamiento ha tenido lugar fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.